REGLAMENTO ( CEE ) N º 1717/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales de financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) , Sección « Garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1550/83 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3045/82 (4) , determina las normas y condiciones que regulan las cuentas anuales que permiten determinar los gastos que debe financiar el FEOGA , Sección « Garantía » , para las medidas de intervención respecto de las cuales no se haya fijado , en el marco de una organización común de mercados , un importe determinado por unidad ;
Considerando que el funcionamiento de la intervención que consista en la compra , almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de
intervención debe ser de tal naturaleza que el transporte de los productos de que se trate fuera del Estado miembro interesado revista un carácter excepcional ; que cuando tales transportes sean sin embargo necesarios , procede evaluar en cada caso su posible financiación comunitaria ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 por el texto siguiente :
« 2 . Sin perjuicio de las normas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (1) , los gastos resultantes de un transporte efectuado fuera del territorio del Estado miembro únicamente se consignarán en el debe de las cuentas si el transporte se hubiere aprobado con arreglo al presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 1 y , en tanto fuere necesario , previo examen en el seno del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .
(2) DO n º L 158 de 16 . 6 . 1983 , p. 9 .
(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .
(4) DO n º L 322 de 18 . 11 . 1982 , p. 5 .
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