REGLAMENTO ( CEE ) N º 1760/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 26 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 dispone en particular que el azúcar producido fuera de cuota debe exportarse en el estado en que se encuentre ; que , hasta ahora , dicho azúcar se ha exportado en forma de azúcar blanco o de azúcar terciado ; que desde hace cierto tiempo se ha desarrollado cada vez más una producción de jarabes obtenidos con anterioridad al azúcar en estado sólido y comercializados como tales ; que tales jarabes , para ser exportados como azúcar C , han debido pasar por la fase de cristalización ; que , en tales condiciones , es conveniente adaptar , para la exportación de los mencionados jarabes producidos por encima de las cuotas A y B , las disposiciones correspondientes del Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 de la Comisión (3) ; que resulta adecuado , para la comprobación de las cantidades de azúcar exportadas en forma de dichos jarabes , remitirse a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión , de 8 de junio de 1982 , por el que se establece modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 434/84 (5) ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 prevé , en lo que se refiere a la producción de los jarabes A y B , la posibilidad de aplicar dos métodos para el establecimiento del contenido en azúcar extraíble ; que , para los jarabes « C » , únicamente se ha previsto un método a este respecto ; que , por consiguiente , para evitar dificultades administrativas , es conveniente excluir la posibilidad de recurrir , en el momento de la exportación , a la sustitución por tales jarabes producidos por medio de otra empresa azucarera ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 de la forma siguiente :
1 ) Se sustituye el texto del primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :
« - como azúcar blanco o azúcar terciado no desnaturalizados o como jarabes obtenidos con anterioridad al azúcar en estado sólido de la subpartida 17.02 D II del arancel aduanero común o como isoglucosa en el estado en que se encuentre . »
2 ) Se inserta en el apartado 1 del artículo 1 el párrafo cuarto siguiente :
« Las cantidades de azúcar exportadas en forma de jarabes contemplados en el primer guión del párrafo segundo deberán establecerse en función de su contenido en azúcar extraíble comprobado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión (1) .
(1) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 . »
3 ) Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente :
« No obstante , el fabricante de que se trate podrá , en el momento de la exportación , sustituir el azúcar C por otro azúcar blanco o terciado en el estado en que se encuentre de la partida n º 17.01 del arancel aduanero común o sustituir la isoglucosa C por otra isoglucosa , que hayan sido producidos por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro . En tal caso , el fabricante que realice la sustitución deberá pagar , cuando se trate de azúcar , un importe de 1,25 ECUS por cada 100 kilogramos expresados en azúcar blanco y , cuando se trate de isoglucosa , un importe de 1,25 ECUS por cada 100 kilogramos de materia seca . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de junio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .
(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 262 de 16 . 9 . 1981 , p. 14 .
(4) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 .
(5) DO n º L 51 de 22 . 1 . 1984 , p. 13 .
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