REGLAMENTO ( CEE ) N º 1811/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , la letra d ) del apartado 5 de su artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 941/83 (3) , enuncia en su artículo 6 los requisitos que deben cumplir los productos comprados por los organismos de intervención ;
Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 869/84 (4) , el Consejo con carácter experimental y por un período de tres años , ha decidido , en relación con las medidas de intervención , la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 del Coneso (5) ;
Considerando que , en consecuencia , es conveniente determinar los nuevos requisitos que , en materia de clasificación , identificación y marcado , deben cumplir las carnes para que sean compradas por los organismos de intervención ;
Considerando que , en lo que se refiere a la definición de los productos y a la presentación de las canales y medias canales , es conveniente , por razones de precisión y claridad , consignar en el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 determinadas disposiciones específicas adoptadas en la materia por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 anteriormente mencionado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el texto del artículo 6 por el texto siguiente :
« Artículo 6
1 . Unicamente podrán comprarse productos :
a ) que , en lo que se refiere a la compra de animales vivos , correspondan a las disposiciones de la Directiva 64/432/CEE ;
b ) que , en lo que se refiere a la compra de carnes , correspondan a las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE ;
c ) que no tengan características que los hayan impropios para el
almacenamiento o para la utilización ulterior ;
d ) que sean originarios de la Comunidad , con arreglo al artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común del concepto de origen de las mercancías (6) .
2 . Además , en el caso de las carnes , únicamente podrán comprarse las que :
a ) no procedan de animales sacrificados con carácter de urgencia ;
b ) cumplan los requisitos definidos en el Anexo II ;
c ) estén clasificadas con arreglo al modelo comunitario de clasificación previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 ; los organismos de intervención no podrán modificar la clasificación de los productos ofrecidos ;
d ) estén clasificadas mediante un marcado que indique la categoría , los tipos de conformación y de estado de engrasamiento . Dicho marcado deberá haberse realizado mediante estampillado con tinta no tóxica indeleble e inalterable , según un procedimiento admitido por las autoridades nacionales competentes . Las letras y cifras deberán tener por lo menos dos centímetros de altura ; las marcas se fijarán , en los cuartos traseros , en la parte superior de la cara externa y , en los cuartos delanteros , a la altura de la espalda ;
e ) para la aplicación de lo dispuesto en la letra d ) , la letra A designará la categoría de las canales de machos jóvenes enteros definida en el primer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , y la letra B designará la categoría de las canales de machos castrados definida en el tercer guión del mismo apartado .
2 ) Queda derogado el artículo 6 bis .
3 ) Se sustituye el Anexo II por el Anexo del presente Reglamento .
4 ) Se modifica el Anexo III del modo siguiente :
a ) para Francia : la palabra « ONIBEV » se sustituye por « OFIVAL » ;
b ) se inserta la mención siguiente :
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Los números 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1984 .
Los números 3 y 4 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 261 de 26 . 9 . 1978 , p. 5 .
(3) DO n º L 96 de 6 . 4 . 1984 , p. 23 .
(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 32 .
(5) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .
(6) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 . »
ANEXO
« ANEXO II
1 . Carnes de bovinos pesados , frescas o refrigeradas [ subpartida 02.01 A II a ) del arancel aduanero común ] , presentadas en forma de canales , medias canales , cuartos delanteros y cuartos traseros procedentes de animales sacrificados como máximo seis días antes .
2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :
a ) canal : el cuerpo entero del animal sacrificado , tal como la presenta después de las operaciones de desangrado , eviscerado y desollado , presentado :
- sin cabeza y sin pies ; la cabeza se separa de la canal a la altura de la articulación occipito-atloidea , y los pies se seccionan a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas ,
- sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal , sin los riñones , la grasa de la riñonada ni la grasa de la cavidad pelviana ,
- sin los órganos sexuales con los músculos unidos , ni la ubre y la grasa mamaria ,
- sin los pilares del diafragma ,
- sin rabo ,
- sin médula espinal ,
- sin grasa de los testículos ,
- sin corona de la cara interna de la pierna ,
- sin gotera de la yugular ( vena grasa ) ,
- con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones veterinarias .
b ) Media canal : la pieza obtenida por la división de la canal contemplada en la letra a ) siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales , dorsales , lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana .
c ) Cuartos delanteros :
- corte de la canal tras secado y refrigeración ,
- corte recto en la décima u octava costilla ,
- corte en la quinta u octava costilla , de modo que cuello , paletilla y tórax forman parte del cuarto delantero .
d ) Cuartos traseros :
- corte de la canal tras secado y refrigeración ,
- corte recto en la tercera o la quinta costilla ,
- corte en la quinta o la octava costilla , llamado de pistola .
3 . Los productos contemplados en el número 1 deben proceder de canales perfectamente sangradas , cuyo desollado se haya realizado perfectamente , que no presenten rastros superficiales de sangre , equimosis , hematomas ni arrancamiento de grasas superficiales . La pleura costal debe estar intacta .
4 . Los productos contemplados en las letras c ) y d ) del número 2 deben proceder de canales o medias canales que respondan a las condiciones definidas en las letras a ) y b ) del número 2 .
5 . Los productos contemplados en el número 1 deben refrigerarse inmediatamente después del sacrificio , por lo menos durante veinticuatro
horas , a fin de obtener , tras el período de refrigeración , una temperatura interior que no exceda de 7 grados Celsius . Dicha temperatura debe mantenerse hasta el momento en que el organismo de intervención tome los productos a su cargo . »
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