REGLAMENTO ( CEE ) N º 1814/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 27 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 del Consejo , de 20 de julio de 1972 , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1474/84 (4) , prevé a partir del 1 de julio de 1984 la publicación de las ayudas finales en monedas nacionales , incluídos , por consiguiente , los montantes diferenciales ; que es conveniente adaptar en consecuencia las modalidades de aplicación del régimen de las ayudas previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 837/84 (6) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el artículo 14 por el texto siguiente :
« El importe de la ayuda que debe anotarse en el certificado será el de la ayuda final que se conceda para las semillas producidas en el Estado miembro del transformador , expresada en la moneda de dicho Estado . »
2 ) En el artículo 16 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :
« Salvo en los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 33 , las menciones incluídas en los certificados y en los extractos de certificados no podrán modificarse tras su expedición . »
3 ) En el artículo 33 :
a ) La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie L , en el momento de su fijación ,
- el importe de la ayuda de ECUS ,
- el importe de la ayuda final , resultante de la conversión en cada una de las monedas nacionales del importe precedentemente mencionado , incrementado o reducido en el montante diferencial ,
que se conceda por 100 kilogramos de semillas .
El importe de la ayuda final expresado en la moneda de un Estado miembro se aplicará a las semillas cosechadas y transformadas en dicho Estado miembro . »
b ) Se añaden los apartados 3 a 6 siguientes :
« 3 . La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
, serie L , al mismo tiempo que los importes de la ayuda final , los tipos de cambio al contado y a término del ECU en monedas nacionales , determinados con arreglo al artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1813/84 (1) . Los tipos de cambio a término se determinarán para aquellos meses siguientes al corriente para los cuales pueda fijarse la ayuda por adelantado .
4 . En caso de que la semilla se coseche en un Estado miembro y se transforme en otro , la ayuda será igual a la ayuda final expresada en moneda del Estado miembro productor , contemplada en el apartado 2 , convertida en moneda del Estado miembro de transformación utilizando el tipo bilateral derivado de los tipos de cambio contemplados en el apartado 3 .
Los tipos de cambio utilizados serán los válidos :
- el día de presentación de la solicitud de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria , y que se refiera al tipo de cambio al contado , cuando no haya fijación de la ayuda por adelantado ,
- el día de presentación de la solicitud de la parte AP del certificado de ayuda comunitaria , y que se refiera al mes de puesta bajo control , cuando haya fijación de la ayuda por adelantado .
5 . En caso de aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 , el organismo competente del Estado miembro de transformación de las semillas completará la mención de los importes de la ayuda que figure en la casilla 10 de los formularios de la parte AP del certificado de ayuda comunitaria , con los importes resultantes de la conversión en su moneda con arreglo a las disposiciones del apartado 4 .
En tal caso , pondrá en la casilla 12 del formulario de la parte AP del certificado precedentemente contemplado la mención « aplicación del apartado 4 del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 » y especificará en hoja aparte los importes aplicables para cada certificado ID .
6 . No obstante , en caso de situación anormal en el mercado de divisas en la Comunidad , en particular cuando tal situación pueda provocar perturbaciones en el mercado de semillas oleaginosas , la Comisión podrá decidir la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 4 durante el plazo estrictamente necesario , en ningún caso superior a una semana . Dicho plazo podrá prorrogarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .
Tal suspensión podrá referirse , según la situación , bien al conjunto de los Estados miembros , bien tan sólo a los más especialmente afectados .
En tal caso , los tipos de cambio que se utilizarán serán los válidos el día de presentación de la solicitud de la parte ID del certificado " ayuda comunitaria "
(1) DO n º L 170 de 29 . 6 . 1984 , p. 41 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .
(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .
(4) DO n º L 143 de 30 . 5 . 1984 , p. 4 .
(5) DO n º L 266 de 28 . 6 . 1983 , p. 1 .
(6) DO n º L 88 de 31 . 3 . 1984 , p. 50 .
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