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Documento DOUE-L-1984-80378

Reglamento (CEE) nº 2007/84 del Consejo, de 12 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3667/83 relativo a la prosecución de la importación de mantequilla neozelandesa en el Reino Unido en condiciones particulares.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 14 de julio de 1984, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80378

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2007/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista el Acta de Adhesión de 1972 y , en particular , el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo n º 18 adjunto a dicha Acta ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Protocolo n º 18 y , a continuación , el Reglamento ( CEE ) n º 1655/76 (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 482/81 (2) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 858/81 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1212/83 (4) , han autorizado al Reino Unido para importar , hasta el 31 de diciembre de 1983 , determinadas cantidades de mantequilla neozelandesa en unas condiciones particulares ;

Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 858/81 prevé que el Consejo , tomando como base un informe y una propuesta

de la Comisión , reexamine el funcionamiento de dicho régimen a fin de tomar una decisión sobre el régimen de importación de mantequilla neozelandesa después del 1 de enero de 1984 ; que , no obstante , el Consejo no ha tenido la posibilidad de adoptar con la suficiente antelación , un nuevo régimen de importación ; que con el fin de evitar la interrupción de las importaciones , se ha concedido , por el Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1384/84 (6) , una autorización temporal por un período de siete meses ;

Considerando que a fin de contribuir , de acuerdo con el interés común , al desarrollo armonioso del comercio mundial , conviene establecer un régimen que permita a Nueva Zelanda continuar la exportación de la mantequilla al Reino Unido en las condiciones particulares previstas por el reglamento ( CEE ) n º 3667/83 ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que tanto a la Comunidad , como a Nueva Zelanda les interesa que el régimen se establezca sobre una base plurianual por un período de cinco años ; que conviene fijar dichas cantidades para un primer período que finaliza el 31 de diciembre de 1986 ;

Considerando que conviene que las cantidades que se deben importar durante los años 1987 y 1988 se fijen tomando como base un informe de la Comisión sobre la situación del mercado ; que es importante que el Consejo se pronuncie antes del 31 de diciembre de 1988 sobre el mantenimiento posterior de un régimen de excepción para las importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda ;

Considerando que el régimen establecido por el presente Reglamento debe establecer las medidas que permitan evitar que peligre el equilibrio del mercado de la mantequilla del Reino Unido ; que con tal fin , las cantidades de mantequilla neozelandesa importadas en el marco de dicho régimen pueden fijarse de forma decreciente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 se sustituirá por el siguiente texto :

« Artículo 2

1 . El presente régimen será aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988 .

Las cantidades que podrán importarse serán las siguientes :

- 83 000 toneladas durante el año civil de 1984 ,

- 81 000 toneladas durante el año civil de 1985 ,

- 79 000 toneladas durante el año civil de 1986 ,

Para los años civiles de 1987 y 1988 , el Consejo , previo informe de la Comisión sobre la situación del mercado , por unanimidad y a propuesta de esta última , determinará , antes del 1 de agosto del año anterior , las cantidades que podrán importarse durante el año siguiente .

2 . El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , podrá reducir temporalmente las cantidades contempladas en el apartado 1 , con el fin de evitar las graves perturbaciones del mercado de la mantequilla en el Reino Unido , en particular , en caso de disminución sustancial del consumo directo de mantequilla .

3 . Antes del 1 de agosto de 1988 , el Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comisión , acompañada de un informe , tomará una decisión sobre el mantenimiento del régimen de excepción a partir del 1 de enero de 1989 » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DUKES

(1) DO n º L 185 de 9 . 7 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 52 de 27 . 2 . 1981 , p. 2 .

(3) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 18 .

(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 11 .

(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 16 .

(6) DO n º L 133 de 19 . 5 . 1984 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/1984
  • Fecha de publicación: 14/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1984
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 del Reglamento 3667/83, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1983-80618).
Materias
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Mantequilla
  • Nueva Zelanda
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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