REGLAMENTO ( CEE ) N º 2058/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 , 43 y 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2910/83 (3) , ha previsto que únicamente se autorizará la importación de semillas de cáñamo no trituradas de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común cuando el índice de germinación no sobrepase el porcentaje
máximo que se fije , o cuando estén destinadas a la experimentación científica o técnica ; que dicha disposición tiende a evitar que las semillas de que se trata sean utilizadas para la siembra , poniendo así en peligro la salud humana ;
Considerando , por una parte , que la fijación de un índice máximo de germinación plantea problemas técnicos más difíciles de los inicialmente previstos y , por otra parte , que la verificación de la observancia de dicho índice amenaza con obstaculizar desmesuradamente las importaciones de las semillas de que se trata ;
Considerando que , en dichas condiciones , resulta conveniente suprimir la disposición referida a dicho índice máximo de germinación , al mismo tiempo que se prevé que la importación del producto únicamente se autorizará si se sometiere a un control que garantice que no será utilizado para la siembra ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 del modo siguiente :
1 ) en los apartados 1 y 2 , se sustituyen las palabras « en el artículo 1 » por « en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 » ;
2 ) Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :
« 3 . La importación de las semillas de cáñamo no trituradas de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común únicamente se autorizará cuando se someta a un control que garantice que dichas semillas no serán destinadas a la siembra . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El número 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de agosto de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
A. DEASY
(1) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 117 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 27 .
(3) DO n º L 287 de 20 . 10 . 1983 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid