REGLAMENTO ( CEE ) N º 2059/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comisión Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 4 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se preven medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo y por el que se modifica , en lo que se refiere al cáñamo , el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2058/84 (3) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 prevé que la ayuda únicamente se concederá para el cáñamo producido a partir de semillas de variedades que ofrezcan determinadas garantías , que deberán determinarse , en lo que se refiere al
contenido de sustancias intoxicantes del producto cosechado ; que , con dicho objeto , debe modificarse el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1775/76 (5) , que prevé que la ayuda únicamente se concederá para el cáñamo producido a partir de semillas certificadas de variedades para las que se haya comprobado que el índice medio de tetrahidrocanabinol ( THC ) no sobrepase determinados límites aceptables ; que , para el correcto funcionamiento del régimen de ayuda , resulta conveniente prever que se establezca una lista de las variedades que responden a las condiciones referidas ;
Considerando que , en virtud del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 , resulta conveniente prohibir las importaciones de cáñamo así como las de semillas de cáñamo que no ofrezcan garantías suficientes para la protección de la salud humana ; que , con dicho objeto , resulta conveniente prever un control a la importación de los productos de que se trata ,
Considerando que las medidas mencionadas no implican ningún perjuicio para las restricciones establecidas por las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 por el texto siguiente :
« 1 . Para el cáñamo , la ayuda se concederá únicamente al productor . Se concederá tan sólo para el cáñamo producido a partir de semillas certificadas de las variedades enumeradas en una lista que se establezca de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 . Unicamente figurarán en dicha lista las variedades respecto de las cuales cualquier Estado miembro haya comprobado mediante análisis que el peso de THC ( tetrahidrocanabinol ) no supera , en relación al peso de una muestra mantenida a peso constante :
- un 0,5 % , para los fines de la concesión de la ayuda para las campañas 1984/85 a 1986/87 ,
- un 0,3 % , para los fines de la concesión de la ayuda para las campañas ulteriores .
La muestra contemplada anteriormente se compondrá del tercio superior de un número representativo de plantas recogidas al azar al final de su floración y desprovistas de tallos y de granos .
Como excepción a las disposiciones precedentes , la ayuda para la campaña 1984/85 se concederá a los productores que , satisfaciendo los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trata , demuestren que el cáñamo ha sido producido a partir de semillas de variedades enumeradas en la lista que deberá establecerse .
Idéntica excepción podrá decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , para las campañas ulteriores en caso de que las disponibilidades de semillas resultaren insuficientes . »
Artículo 2
Sin perjuicio de disposiciones de caracter más restrictivo que pudieran
adoptar los Estados miembros :
1 ) el cáñamo bruto comprendido en la partida n º 57.01 del arancel aduanero común procedente de terceros países únicamente podrá ser importado si se demostrare que su índice de tetrahidrocanabinol no sobrepasa el contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 ;
2 ) únicamente podrán ser importadas las semillas de variedades de cáñamo comprendidas en la subpartida 12.01 A del arancel aduanero común , procedentes de terceros países , que estén enumeradas en la lista que deberá establecerse y que está prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 ;
3 ) cualquier importación en la Comunidad de los productos contemplados en los números 1 y 2 estará sujeta a un control que permita verificar la observancia de las condiciones previstas en el presente artículo .
En caso de que dichas condiciones se cumplan , el Estado miembro importador expedirá un certificado de conformidad .
Artículo 3
Sin perjuicio de disponibilidades de carácter más restrictivo que pudieran adoptar los Estados miembros :
1 ) la autorización para importar semillas de cáñamo de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común únicamente se otorgará a :
- los institutos u organismos de investigación ,
- las personas naturales o jurídicas que justifiquen una actividad adecuada en el sector de que se trata ;
2 ) cualquier importación de semillas contempladas en el número 1 realizada por las personas contempladas en el segundo guión de dicho número estará sujeta a un sistema de control que se mantendrá hasta que el destino de las mismas sea distinto de la siembra ;
3 ) los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes de su aplicación , las disposiciones adoptadas para garantizar el control previsto en el número 2 . En caso de que dichas disposiciones no permitan alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 , se decidirán , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , determinadas modificaciones que el Estado miembro de que se trata deberá realizar .
Artículo 4
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
A. DEASY
(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 27 .
(3) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 5 .
(4) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .
(5) DO n º L 199 de 24 . 7 . 1976 , p. 3 .
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