REGLAMENTO ( CEE ) N º 2136/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 899/84 (4) , prevé en su artículo 3 determinadas disposiciones especiales en lo que se refiere a la aplicación de los tipos representativos en el sector vitivinícola ; que el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo (5) , tal como ha sido
modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (6) , prevé que el régimen de precios se aplique durante el mismo período que el utilizado para la campaña de comercialización , que comienza el 1 de septiembre de cada año y termina el 31 de agosto del año siguiente ; que procede , por consiguiente , modificar el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 con objeto de adoptarlo a las modificaciones efectuadas en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 por el texto siguiente :
« Artículo 3
En caso de que se modifique un tipo representativo en el curso de la campaña vitivinícola , el nuevo tipo no se aplicará en el marco de las operaciones indicadas seguidamente cuando , en relación con ellas , no se hayan decidido las condiciones o las modalidades de aplicación antes de que surta efectos el nuevo tipo :
a ) las destilaciones contempladas en los artículos 11 , 12 bis , 15 , 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;
b ) las ayudas contempladas en los artículos 14 y 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;
c ) la ayuda al nuevo almacenamiento contemplada en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 40 .
(4) DO n º L 92 de 2 . 4 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(6) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .
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