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Documento DOUE-L-1984-80411

Reglamento (CEE) nº 2136/84 de la Comisión, de 25 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1054/78 como consecuencia de las modificaciones del Reglamento (CEE) nº 337/79 por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 26 de julio de 1984, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80411

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2136/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 899/84 (4) , prevé en su artículo 3 determinadas disposiciones especiales en lo que se refiere a la aplicación de los tipos representativos en el sector vitivinícola ; que el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo (5) , tal como ha sido

modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (6) , prevé que el régimen de precios se aplique durante el mismo período que el utilizado para la campaña de comercialización , que comienza el 1 de septiembre de cada año y termina el 31 de agosto del año siguiente ; que procede , por consiguiente , modificar el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 con objeto de adoptarlo a las modificaciones efectuadas en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 por el texto siguiente :

« Artículo 3

En caso de que se modifique un tipo representativo en el curso de la campaña vitivinícola , el nuevo tipo no se aplicará en el marco de las operaciones indicadas seguidamente cuando , en relación con ellas , no se hayan decidido las condiciones o las modalidades de aplicación antes de que surta efectos el nuevo tipo :

a ) las destilaciones contempladas en los artículos 11 , 12 bis , 15 , 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

b ) las ayudas contempladas en los artículos 14 y 14 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

c ) la ayuda al nuevo almacenamiento contemplada en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 40 .

(4) DO n º L 92 de 2 . 4 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1984
  • Fecha de publicación: 26/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Contabilidad
  • Control de cambios
  • Explotaciones agrarias
  • Feoga Garantía
  • Feoga Orientación
  • Indemnizaciones
  • Inversiones
  • Montes
  • Precios
  • Zonas desfavorecidas

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