( 84/371/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1) , modifica en último lugar por la Directiva 83/90/CEE (2) y , en particular , el punto a ) de su artículo 5 ,
Considerando que la letra a ) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE dispone que determinadas categorías de carnes únicamente podrán ser expedidas del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro cuando estén destinadas a ser sometidas a un tratamiento previsto por la Directiva 77/99/CEE del Consejo (3) y vayan provistas de una marca especial ;
Considerando que procede prever una marca fácilmente reconocible que proporcione las garantías requeridas para la distinción de las carnes ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se define de acuerdo con el Anexo la marca contemplada en la letra a ) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 10 .
(3) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .
ANEXO
La marca especial deberá ser la marca ovalada definida en el número 49 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , cruzada por dos líneas rectas paralelas , espaciadas entre sí por lo menos en 1 centímetro y dispuestas en el sentido del diámetro más largo , de forma que las indicaciones que figuren sigan siendo legibles y las dos líneas paralelas sean tan visibles como las que constituyan el perímetro de la marca .
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