REGLAMENTO ( CEE ) N º 2164/84 DE LA COMISION
por el que se modifica el Reglamento n º 80/63/CEE relativo al control de calidad de las frutas y hortalizas importadas procedentes de terceros países , para la campaña 1984/85
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 12 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2162/84 (3) ha modificado las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa consignadas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1641/71 de la Comisión (4) , previendo , en particular , que las frutas deben desarrollarse suficientemente para que puedan proseguir el proceso de maduración con objeto de que estén en condiciones de alcanzar el grado de madurez adecuado en función de las características varietales ;
Considerando que , en lo que se refiere a las manzanas , la experiencia ha demostrado que la verificación de dicho estado de desarrollo puede tropezar , en determinados casos , con dificultades ; que , para facilitar el trabajo de los organismos de control , es conveniente indicar los métodos a los que puede hacerse referencia para juzgar dicho desarrollo ;
Considerando que es conveniente por consiguiente modificar el Reglamento n º 80/63/CEE de la Comisión (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 860/83 (6) ;
Considerando que dichas disposiciones únicamente deben ser aplicables para una campaña ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añade al Reglamento n º 80/63/CEE el artículo 4 bis siguiente :
« Artículo 4 bis
Para la campaña 1984/85 , en lo que se refiere a las manzanas , el organismo competente podrá hacer referencia a una escala colorimétrica y/o a una prueba de regresión del almidón ( prueba del yodo ) , para verificar que se cumple la condición prevista en las normas de calidad para las manzanas y peras consignadas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1641/71 de la Comisión en el Título II , Capítulo A , primer guión , último párrafo . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 197 de 27 . 7 . 1984 , p. 27 .
(4) DO n º L 172 de 31 . 7 . 1971 , p. 1 .
(5) DO n º L 121 de 3 . 8 . 1963 , p. 2137/63 .
(6) DO n º L 95 de 14 . 4 . 1983 , p. 13 .
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