Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80466

Reglamento (CEE) nº 2342/84 de la Comisión, de 25 de julio de 1984, por el que se fijan los precios franco frontera de referencia aplicables a la importación de vinos a partir del 1 de septiembre de 1984.

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 14 de agosto de 1984, páginas 6 a 18 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80466

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Nº 2342/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1208/84 (2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 establece las normas especiales relativas a la importación de determinados productos en el sector vitivinícola; que el Reglamento (CEE) nº 1393/76 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2135/84 (4), prevé las modalidades de aplicación a tal efecto; que, con arreglo al apartado 8 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79, la Comisión debe fijar los precios franco frontera de referencia;

Considerando que la estructura de la lista de los precios franco frontera de referencia debe establecerse teniendo en cuenta, en particular, las necesidades del comercio y dentro de un espíritu de simplificación administrativa;

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 64 del Acta de adhesión de Grecia, se aplicará íntegramente el derecho del arancel aduanero común a los productos del sector vitivinícola para los que se fije un precio de referencia; que, por consiguiente, es conveniente puntualizar que los precios franco frontera de referencia aplicables en Grecia son los que figuran en la columna « Otros terceros países», excepto para las importaciones de productos originarios de terceros países con los cuales se haya establecido y sea aplicable un Protocolo de adaptación del régimen arancelario preferencial,

Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 dispone que el precio franco frontera de referencia será igual al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente recaudados; que no deben tomarse en consideración en el derecho de aduana que deba deducirse del precio de referencia los importes o coeficientes derivados del régimen de montantes compensatorios monetarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios franco frontera de referencia contemplados en el apartado 8 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 se fijan con arreglo al Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1984.

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 115 de 1. 5. 1984, p. 77.

(3) DO nº L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.

(4) DO nº L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.

ANEXO
PRECIOS FRANCO FRONTERA DE REFERENCIA

Notas:

1. Cuando los vinos importados no se beneficien de concesiones arancelarias preferenciales, se aplicarán las cantidades contempladas en la columna « Otros terceros países».

2. Para las importaciones en Grecia de productos:

- originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, España, Portugal, Chipre o Yugoslavia, los precios franco frontera de referencia aplicables serán los que figuran en la columna correspondiente,

- originarios de los demás terceros países, los precios franco frontera de referencia aplicables serán los que figuran en la columna « Otros terceros países».

3. Los precios franco frontera de referencia para los vinos tintos y los vinos blancos (excepto los vinos obtenidos de cepas Riesling y Sylvaner) de la lista indicada a continuación se incrementarán en 1 ECU por % vol de alcohol adquirido por hectolitro para las importaciones de vinos en el departamento francés de ultramar de Reunión. Dicho incremento se calculará sobre 9 % vol para los vinos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 9 % vol y sobre el valor medio del grado de cada subpartida para los demás vinos (ejemplo: 9,25 % vol para los vinos que tengan un grado alcohólico adquirido mayor de 9 % vol y no superior a 9,5 % vol).

4. Los precios franco frontera de referencia que se indican a continuación se incrementarán en 21,15 ECUS por hectolitro para los vinos presentados en recipientes de más de dos litros y no más de veinte litros.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 15

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1984
  • Fecha de publicación: 14/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 18.8 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80069).
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Contratos
  • Denominaciones de origen
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mosto
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación
  • Uvas
  • Vid
  • Vinagres
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid