LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, relativa a los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (1), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, el cuarto guión del apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que, de acuerdo con el cuarto guión del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/504/CEE, corresponde a la Comisión determinar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 de la mencionada Directiva, los criterios armonizados de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos;
Considerando que, en todos los Estados miembros, con excepción de Grecia, por el momento, organizaciones y asociaciones de ganaderos llevan o establecen libros genealógicos;
Considerando que, por tanto, es necesario determinar los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos;
Considerando que deben cumplirse las condiciones precisas de filiación e identificación antes de la inscripción en el libro genealógico;
Considerando que es conveniente prever la división del libro genealógico en diferentes secciones y clases, de modo que no queden excluidos determinados tipos de animales;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Para ser inscrito en la sección principal del libro genealógico de su raza, un bovino deberá:
- provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico de la misma raza,
- haber sido identificado al nacer de acuerdo con las normas establecidas en dicho libro,
- tener establecida una filiación con arreglo a las normas del citado libro.
La sección principal del libro genealógico podrá dividirse en varias clases basándose en los méritos de los animales; sólo podrán inscribirse en una de dichas clases los bovinos que respondan a los criterios del artículo 1.
1. La organización de ganaderos o la asociación de ganaderos que lleve un libro genealógico podrá decidir que una hembra que no responda a los criterios previstos en el artículo 1 puede ser inscrita en otra sección aneja de dicho libro. Dicha hembra deberá responder a las exigencias siguientes:
- ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el libro genealógico,
- ajustarse al estándar de la raza,
- responder a los criterios de rendimiento mínimo según las normas establecidas en el libro genealógico.
2. Las exigencias mencionadas en los guiones segundo y tercero del apartado 1 podrán diferenciarse según que dicha hembra pertenezca a la raza considerada aunque no se conozca su origen o que provenga de un programa de crecimiento aprobado por la organización o la asociación de ganaderos que lleve el libro genealógico.
La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en la sección aneja del libro previsto en el apartado 1 del artículo 3 y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en la sección principal del libro, con arreglo a los criterios enunciados en el artículo 1, será considerada hembra de raza selecta y será inscrita en la sección principal del libro con arreglo al artículo 1.
En el supuesto de que un libro prevea varias clases en su sección principal, un bovino procedente de otro Estado miembro deberá inscribirse en la clase del libro a cuyos criterios responda.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1984.
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.
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