REGLAMENTO ( CEE ) N º 2570/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos agrícolas ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establecen en el sector de los cereales las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a
los criterios para la fijación de su importe (3) y , en particular , el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 8 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (5) , indica , en su artículo 20 , la naturaleza de los documentos que han de presentarse para obtener el pago de la restitución diferenciada de acuerdo con el destino ;
Considerando que , normalmente , las fuerzas armadas estacionadas en terceros países y que no se hallen bajo la bandera de los mismos , las organizaciones internacionales y las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países se abastecen en régimen de exención de los gravámenes a la importación ; que la experiencia ha demostrado que los exportadores comunitarios no obtienen en determinados casos los documentos aduaneros específicos que se extienden o deberían extenderse para las importaciones de los citados productos que tienen un destino especial y que han sido destinados al consumo en terceros países , en su caso , con exención de derechos de aduana ;
Considerando que resulta posible adoptar medidas específicas para las fuerzas armadas dependientes de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte , por lo menos , uno de los estados miembros , así como para las organizaciones internacionales de las que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros y para las representaciones diplomáticas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para las exportaciones efectuadas con destino a :
- las fuerzas armadas estacionadas en terceros países y que dependan de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,
- las organizaciones internacionales establecidas en terceros países y de las que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,
- las organizaciones internacionales establecidas en terceros países y de las que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,
- las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países ,
respecto de las cuales el exportador no pueda aportar las pruebas contempladas en el apartado 3 ó 4 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , el producto se considerará importado en los terceros países de estacionamiento o de establecimiento previa presentación :
a ) del justificante del pago de los productos
b ) de un certificado expedido por las fuerzas armadas , la organización internacional o la representación diplomática destinataria en los terceros
países , por el que se acredite que se han hecho cargo de los productos .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de septiembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 78 .
(4) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .
(5) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .
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