EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), modificada en último lugar por la Decisión 83/370/CEE (2), y, en particular, su artículo 143,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que St. Kitts-Nevis y Brunei, que figuran en la lista de países y territorios del Anexo I de la Decisión 80/1186/CEE, han accedido a la independencia, St. Kitts-Nevis el 19 de septiembre de 1983, con el nombre de San Cristóbal y Nieves, y Brunei el 1 de enero de 1984;
Considerando que el segundo Convenio ACP-CEE se aplica a San Cristóbal y Nieves desde el 5 de marzo de 1984; que el Consejo, mediante su Decisión 84/470/CEE (3), ha modificado las cantidades puestas a disposición del Fondo Europeo de Desarrollo (1979) en lo que se refiere a los Estados ACP, por una parte, y a los países y territorios de Ultramar, por otra parte; que es conveniente modificar la cantidad prevista en el artículo 83 de la Decisión 80/1186/CEE;
Considerando que es conveniente asimismo modificar el Anexo I de la Decisión 80/1186/CEE,
DECIDE:
Se modifica la Decisión 80/1186/CEE del modo siguiente:
1) Se sustituye el artículo 83 por el texto siguiente:
«Artículo 83
Durante el período de vigencia de la presente Decisión, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad será de 88,6 millones de ECUS.
Dicho importe comprende:
1. 73,6 millones de ECUS con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado «Fondo», repartidos de la manera siguiente:
a) 64,6 millones de ECUS para los fines precisados en los artículos 79 y 80, correspondiendo:
- 37,6 millones de ECUS a subvenciones,
- 20 millones de ECUS a préstamos especiales,
- 7 millones de ECUS a capitales a riesgo,
- p.m. a facilidades especiales de financiación, en virtud de las disposiciones relativas a los productos mineros;
b) hasta un máximo de 9 millones de ECUS, en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos por exportaciones, para los fines precisados en el Título II;
2. hasta un máximo de 15 millones de ECUS, en forma de préstamos del Banco concedidos sobre sus recursos propios y en las condiciones previstas por sus estatutos, para los fines precisados en los artículos 79 y 80. Estos préstamos gozarán, en las condiciones previstas en el artículo 87, de una bonificación de intereses del 3 por 100, que se imputará al importe de las subvenciones previstas en la letra a) del número 1;
3. los importes previstos en forma de subvenciones y de préstamos especiales, es decir, 57,6 millones de ECUS, una vez deducidas las dotaciones para las acciones de cooperación regional y las ayudas de urgencia, previstas en el apartado 2 del artículo 114 y en el artículo 117, así como el importe previsible, en su caso, para las bonificaciones de los préstamos del Banco, se repartirán de la forma siguiente:
- territorios franceses de Ultramar: 18 millones de ECUS,
- Antillas neerlandesas: 20 millones de ECUS,
- países y territorios británicos de Ultramar 3,1 millones de ECUS».
2) En el Anexo I:
- en el número 4, se sustituyen las palabras «los Estados Asociados del Caribe (Anguila, St. Kitts-Nevis)» por «Anguila»,
- se suprime el número 5.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
P. BARY
(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.
(2) DO nº L 204 de 28. 7. 1983, p. 61.
(3) DO nº L 266 de 6. 10. 1984, p. 16.
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