EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1) y , en particular , sus artículos 6 y 12 ,
Vista la propuesta de la Comisión (2) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,
Considerando que para proteger el medio acuático de la Comunidad contra la contaminación por determinadas sustancias peligrosas , el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas que fijan normas de emisión para los vertidos de las sustancias de la lista I que figura en su Anexo ; que el artículo 6 de dicha Directiva prevé la fijación de valores límite para las normas de emisión , pero también la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias ;
Considerando que el hexaclorociclohexano , denominado en lo sucesivo « HCH » , es un compuesto organohalogenado y que , por su toxicidad , su persistencia y su bioacumulación , figura en la lista I ;
Considerando que los Estados miembros están obligados a aplicar los valores límite , con excepción de los casos en que puedan recurrir a los objetivos de calidad ;
Considerando que , puesto que la contaminación debida a los vertidos directos de HCH en las aguas está provocada , en gran medida , por las instalaciones que lo producen , lo tratan o , de forma accesoria , lo formulan en el mismo lugar , conviene en consecuencia fijar valores límite para los vertidos de dichas instalaciones y fijar objetivos de calidad para el medio acuático en el que dichas instalaciones vierten HCH ;
Considerando que el impacto del resto de las fuentes industriales directas de contaminación por HCH es también importante y que es conveniente , en consecuencia , para dichos residuos , para los que no es posible por razones técnicas fijar los valores límite de emisión a nivel comunitario , que los Estados miembros fijen de manera autónoma normas de emisión teniendo en cuenta los mejores medios técnicos disponibles ;
Considerando que los Estados miembros deben velar para que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva no puedan tener como efecto una mayor contaminación del suelo y del aire ;
Considerando que , para que los Estados miembros puedan probar que se respetan los objetivos de calidad , conviene prever un procedimiento de control específico ;
Considerando que hay motivo para prever la vigilancia por los Estados miembros del medio acuático afectado por los vertidos de HCH antes mencionados para una aplicación eficaz de la presente Directiva ,
Considerando que es importante que la Comisión informe al Consejo , cada cinco años , sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros ,
Considerando que , ya que la Directiva 80/68/CEE (5) , trata de las aguas subterráneas , éstas no entran en el campo de aplicación de la presente Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva :
- fija , con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los valores límite de las normas de emisión de HCH para los vertidos procedentes de instalaciones industriales tal como se definen en la letra g ) del artículo 2 de la presente Directiva .
- fija , con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los objetivos de calidad en lo que se refiere al HCH para el medio acuático ,
- fija , con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , los plazos para el cumplimiento de las condiciones previstas por las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros para los vertidos ya existentes ,
- fija , con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 76/464/CEE , los métodos de medición de referencia que permiten determinar la concentración de HCH en los vertidos y en el medio acuático ,
- establece , con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , un procedimiento de control ,
- requiere a los Estados miembros para que colaboren en caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros .
2 . La presente Directiva será aplicable a las aguas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE , con excepción de las aguas subterráneas .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :
a ) HCH
los isómetros del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano ;
b ) lindano
un producto que contenga un mínimo de 99 % del l-isómetro del 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano ;
c ) extracción de lindano
la separación de lindano a partir de una mezcla de los isómetros del hexaclorociclohexano ;
d ) valores límite
los valores límite que figuran en el Anexo I ;
e ) objetivos de calidad
los requisitos que figuran en el Anexo II ;
f ) tratamiento de HCH
cualquier proceso industrial que suponga la producción o la utilización de HCH o cualquier otro proceso industrial al que la presencia de HCH sea inherente ;
g ) instalación industrial
cualquier instalación en que se efectúe el tratamiento de HCH o de cualquier otra sustancia que contenga HCH ;
h ) instalación industrial ya existente
instalación industrial en servicio en la fecha de notificación de la presente Directiva ;
i ) instalación nueva
- instalación industrial que entre en servicio después de la fecha de notificación de la presente Directiva ,
- instalación industrial ya existente cuya capacidad de producción o de tratamiento de HCH haya aumentado considerablemente después de la fecha de notificación de la presente Directiva .
Artículo 3
1 . Los valores límite , los plazos fijados para el cumplimiento de dichos valores y el procedimiento de vigilancia y de control que se deben aplicar a los vertidos figuran en el Anexo I .
2 . Los valores límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas residuales que contienen HCH salen del establecimiento industrial .
Si las aguas residuales que contienen HCH se trataren fuera de la instalación industrial en una planta de tratamiento destinada a eliminar el HCH , el Estado miembro podrá permitir que los valores límite se apliquen en el punto en que las aguas residuales salen de la planta de tratamiento .
3 . Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE deberán contener disposiciones que sean al menos tan severas como las que figuran en el Anexo I de la presente Directiva , salvo en el caso en que un Estado miembro se atenga al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , basándose en los Anexos II y IV de la presente Directiva .
Dichas autorizaciones se revisarán al menos cada cuatro años .
4 . Sin perjuicio de sus obligaciones resultantes de los apartados 1 , 2 y 3 , así como de las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE , los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones para las instalaciones nuevas si dichas instalaciones aplicaren las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles , cuando esto sea necesario para eliminar la contaminación con arreglo al artículo 2 de la mencionada Directiva o para prevenir las distorsiones de competencia .
Sea cual fuere el sistema que adopte , el Estado miembro , en el caso en que , por razones técnicas , las medidas previstas no correspondan a los mejores medios técnicos disponibles , proporcionará a la Comisión , con carácter previo a cualquier autorización , las justificaciones de dichas razones .
La Comisión transmitirá inmediatamente dichas justificaciones al resto de los Estados miembros y dirigirá a todos los Estados miembros , en el plazo más breve posible , un informe dando su dictamen sobre la excepción mencionada en el segundo párrafo . Si fuera necesario , presentará simultáneamente propuestas adecuadas al Consejo .
5 . El método de análisis de referencia que se deberá utilizar para determinar la presencia de HCH figura en el punto 1 del Anexo III . Podrán utilizarse otros métodos con la condición de que los límites de detección , la precisión y la exactitud de dichos sistemas sean al menos tan válidos como los que figuran en el punto 1 del Anexo III . La exactitud requerida para la medición del caudal de los residuos figura en el punto 2 del Anexo III .
6 . Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva no impliquen un incremento de la contaminación por HCH en otros medios y , en particular , en el suelo y en el aire .
Artículo 4
Los Estados miembros interesados asegurarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las instalaciones industriales .
En caso de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros , los Estados miembros afectados colaborarán para armonizar los procedimientos de vigilancia .
Artículo 5
1 . La Comisión procederá a una evaluación comparativa de la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE , y a petición de la Comisión , presentada caso , por caso especial por lo que se refiere a :
- los pormenores acerca de las autorizaciones que fijan las normas de emisión para los vertidos de HCH ,
- los resultados del inventario de los vertidos de HCH efectuados en las aguas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 ,
- los resultados de las mediciones efectuadas por la red nacional establecida para la determinación de las concentraciones de HCH .
2 . Cada cinco años , y por primera vez a los cuatro años a contar desde la notificación de la presente Directiva , la Comisión transmitirá al Consejo la evaluación comparativa mencionada en el apartado 1 .
3 . En caso de modificaciones de los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad , a la persistencia y a la acumulación de HCH en los organismos vivos y en los sedimientos o en caso de perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles , la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas dirigidas a reforzar , si fuere necesario , los valores límite y los objetivos de calidad o a fijar valores límite suplementarios y objetivos de calidad suplementarios .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 9 de octubre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J. BRUTOM
(1) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .
(2) DO n º C 215 de 11 . 8 . 1983 , p. 3 .
(3) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 138 .
(4) DO n º C 57 de 29 . 2 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 20 de 26 . 1 . 1980 , p. 43 .
ANEXO I
VALORES LIMITE , PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS VALORES Y PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y DE CONTROL QUE SE DEBERA APLICAR A LOS VERTIDOS
1 . Valores límite y plazos
Sector industrial (a) Unidad de medida Valores límite (d) que se deberán respetar a partir de
1 . 4 . 1986 1 . 10 . 1988
1 . Instalación de producción de HCH Gramos de HCH por tonelada de HCH
producida (b) 3 2
Miligramos de HCH por litro vertido (c) 3 2
2 . Instalación de extracción de lindano Gramos de HCH por tonelada de HCH tratada (b) 15 4
Miligramos de HCH por litro vertido (c) 8 2
3 . Instalación donde se efectúan la producción de HCH y la extracción de lindano Gramos de HCH por tonelada de HCH producida (b) 16 5
Miligramos de HCH por litro vertido (c) 6 2
(a) Los valores límite que se indican en el cuadro incluyen igualmente los vertidos eventuales que procedan de la formulación de lindano en el mismo lugar .
Para los sectores industriales que tratan HCH y que no están mencionados en este cuadro , en particular para las instalaciones industriales de formulación de lindano que producen agentes protectores de las plantas , de la madera y de los cables , el Consejo definirá ulteriormente medidas apropiadas y valores límite , si fuere necesario . Mientras tanto , los Estados miembros fijarán de manera autónoma normas de emisión para los vertidos de dichas instalaciones , teniendo en cuenta los mejores medios técnicos disponibles .
(b) Valores límite en peso ( media mensual ) .
(c) Valores límite en concentración ( concentración media mensual de HCH ponderada según el caudal del efluente ) .
(d) Valores límite aplicables a la cantidad total de HCH presente en todos los vertidos de aguas que contengan HCH , y que procedan del lugar del establecimiento industrial .
2 . Los valores límite expresados en términos de concentración que , en principio , no deberán superarse , figuran en el cuadro anterior . Los valores límite expresados en concentraciones máximas no podrán ser superiores en ningún caso a los valores límite expresados en peso divididos por las necesidades de agua por tonelada de HCH producida o tratada .
Los valores límite en peso expresados en términos de cantidad de HCH vertida con relación a la cantidad de HCH producida o tratada que figuran en el cuadro anterior deberán respetarse en todos los casos .
3 . Los valores límite de las medias diarias serán iguales , al realizar los controles con arreglo a las disposiciones de los puntos 4 y 5 siguientes , al doble de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en el cuadro anterior .
4 . Para verificar si los vertidos cumplen las normas de emisión fijadas con arreglo a la presente Directiva , se deberá establecer un procedimiento de control .
Dicho procedimiento deberá prever la toma y el análisis de muestras , la medición del caudal y de la cantidad de HCH producida o tratada . Si la cantidad de HCH producida o tratada es imposible de determinar , el procedimiento de control podrá basarse , como máximo , en la cantidad de HCH que se pueda producir o tratar durante el período considerado , teniendo en cuenta las instalaciones de producción en funcionamiento y en los límites sobre los que se fundamenta la autorización .
5 . Se tomará una muestra representativa del vertido durante un período de
veinticuatro horas . La cantidad de HCH vertida durante un mes deberá calcularse sobre la base de las cantidades cotidianas de HCH vertidas .
No obstante , podrá establecerse un procedimiento de control simplificado para las instalaciones que no viertan más de 3 kg de HCH por año .
ANEXO II
OBJETIVOS DE CALIDAD
Para aquellos Estados miembros que apliquen la excepción mencionada en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , las normas de emisión que los Estados miembros deberán establecer y hacer aplicar con arreglo al artículo 5 de la mencionada Directiva , se determinarán de modo que el(los) objetivo(s) de calidad apropiado(s) entre los que se enumeren a continuación se respete(n) en la región afectada por vertidos de HCH . La autoridad competente declarará en cada caso la región afectada y seleccionará , entre los objetivos de calidad que figuran en el punto 1 , el o los que considere apropiado(s) tomando en consideración el destino de la región afectada , y teniendo en cuenta que el objetivo de la presente Directiva es eliminar cualquier contaminación .
1 . Con la finalidad de eliminar la contaminación tal como se define en la Directiva 76/464/CEE y con arreglo al artículo 2 de la mencionada Directiva , se fijan los objetivos de calidad siguientes (1) , que se medirán en un punto suficientemente cercano al punto de vertido (2) .
1.1 . La concentración total de HCH en las aguas interiores superficiales afectadas por los vertidos no deberá exceder de 100 nanogramos por litro .
1.2 . La concentración total de HCH en las aguas de estuarios y aguas marinas territoriales no deberá exceder de 20 nanogramos por litro .
1.3 . En el caso de aguas utilizadas para la producción de agua potable , el contenido de HCH deberá satisfacer los requisitos de la Directiva 75/440/CEE (3) .
2 . Además de las exigencias antes mencionadas , la red nacional , mencionada en el artículo 5 de la presente Directiva , deberá determinar las concentraciones de HCH en las aguas interiores superficiales y los resultados deberán compararse con una concentración total de HCH de 50 nanogramos por litro .
Si no se respetare dicha concentración en uno de los puntos de la red nacional , deberán indicarse las razones a la Comisión .
3 . La concentración total de HCH en los sedimentos y/o moluscos y/o crustáceos y/o peces no deberá aumentar con el tiempo de modo significativo .
4 . Cuando se apliquen varios objetivos de calidad a las aguas de una región , la calidad de las aguas deberá ser suficiente para cumplir cada uno de dichos objetivos .
(1) Las concentraciones indicadas en los puntos 1.1 y 1.2 constituyen los requisitos mínimos necesarios para proteger la vida acuática de la contaminación tal como se define en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE .
(2) Con excepción del objetivo de calidad mencionado en el punto 1.3 , todas las concentraciones corresponden a la media aritmética de los resultados obtenidos durante un año .
(3) La Directiva 75/440/CEE se refiere a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros ( DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 26 ) . Prevé un valor imperativo « total de plaguicidas » ( incluído el HCH ) .
ANEXO III
METODOS DE MEDICION
1 . El método de análisis de referencia para determinar la concentración de las sustancias mencionadas en los vertidos y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras extracción por un disolvente apropiado y purificación .
La exactitud (1) y la precisión (1) del método deberán ser de ± 50 % , para una concentración que represente el doble del valor del límite de detección .
El límite de detección (1) deberá ser :
- en el caso de vertidos , la décima parte de la concentración requerida en el lugar de la toma .
- en el caso de aguas sometidas a un objetivo de calidad :
i ) para las aguas interiores superficiales , la décima parte de la concentración indicada en el objetivo de calidad ;
ii ) para las aguas de estuarios y aguas marinas territoriales , la quinta parte de la concentración indicada en el objetivo de calidad ,
- en el caso de sedimentos , 1 µg/kg , peso seco ,
- en el caso de organismos vivos , 1 µg/kg , peso húmedo .
2 . La medición del caudal de los efluentes deberá efectuarse con una exactitud de ± 20 % .
(1) Las definiciones de estos términos figuran en la Directiva 79/869/CEE del Consejo , de 9 de octubre de 1979 , relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de la toma de muestras y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros ( DO n º L 271 de 29 . 10 . 1979 , p. 44 ) .
ANEXO IV
PROCEDIMIENTO DE CONTROL PARA LOS OBJETIVOS DE CALIDAD
1 . En cualquier autorización concedida en aplicación de la presente Directiva , la autoridad competente precisará las disposiciones , las modalidades de vigilancia y los plazos para asegurar el cumplimiento del o de los objetivos de calidad de que se trate .
2 . Con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE , el Estado miembro , para cada objetivo de calidad elegido y aplicado , informará a la Comisión sobre :
- los puntos de vertido y el dispositivo de dispersión ,
- la zona en la que se aplica el objetivo de calidad ,
- la localización de los puntos de toma de muestras ,
- la frecuencia del muestreo y de medición ,
- los métodos de muestreo y de medición ,
- los resultados obtenidos .
3 . Las muestras deberán ser suficientemente representativas de la calidad del medio acuático en la región afectada por los vertidos y la frecuencia de la toma de muestras deberá ser suficiente para evidenciar las eventuales
modificaciones del medio acuático , teniendo en cuenta las variaciones naturales del régimen hidrológico .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid