LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 899/83 (2) y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta al Comité consultivo creado por dicho Reglamento,
Considerando que, con arreglo a Acuerdos bilaterales que expiraron el 31 de diciembre de 1982, las importaciones comunitarias de productos textiles originarios de Argentina y de gran número de otros países abastecedores cuya situación es semejante a la de Argentina estaban sometidas a un régimen especial de importación; que los mencionados Acuerdos preveían, en particular, disposiciones para limitar y controlar las importaciones de los productos correspondientes;
Considerando que la Comunidad ha negociado con los demás países abastecedores nuevos Acuerdos bilaterales, en virtud de los cuales las importaciones de productos textiles están sometidas a un régimen especial similar desde el 1 de enero de 1983;
Considerando que no existe ningún Acuerdo de este tipo con Argentina; que las importaciones de dichos productos no están sometidas a normas comunes y específicas desde el 1 de enero de 1983;
Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) nº 3605/82 (3) y (CEE) nº 1888/83 (4), prorrogado por el Reglamento (CEE) nº 3509/83 (5) de la Comisión, se ha establecido un régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios de Argentina;
Considerando que subsisten los motivos que justificaron el establecimiento de dicho régimen de vigilancia y que es conveniente mantenerlo en vigor,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985 el Reglamento (CEE) nº 1888/83.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1984.
Por la Comisión
Wilhelm HAFERKAMP
Vicepresidente
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 103 de 21. 4. 1983, p. 1.
(3) DO nº L 376 de 31. 12. 1982, p. 36.
(4) DO nº L 187 de 12. 7. 1983, p. 31.
(5) DO nº L 351 de 14. 12. 1985, p. 7.
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