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Documento DOUE-L-1984-80648

Reglamento (CEE) nº 3421/84 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1984, relativo a la toma de muestras de capturas para la fijación del porcentaje de las capturas accesorias en las pescas efectuadas mediante redes de malla pequeña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 6 de diciembre de 1984, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80648

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, que prevé determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros(1), modificado en última instancia por el Reglamento (CEE) nº 2664/84(2) y, en particular, su artículo 21,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 171/83 prevé la posibilidad de utilizar una o varias muestras representativas como base para el cálculo del porcentaje de las capturas accesorias;

Considerando que es conveniente definir la noción de "muestra representativa";

Considerando que es conveniente definir los términos "especies de malla pequeña", "especies de malla grande" y "redes de malla pequeña";

Considerando que es conveniente adoptar un método para la toma de muestras que permita fijar el porcentaje de las capturas accesorias de sepias o pescados de las especies enumeradas en el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 171/83, en las regiones para las que hay alguna indicación en dicho Anexo, con arreglo a las disposiciones del primer párrafo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 171/83;

Considerando que es conveniente definir el procedimiento de inspección que deba aplicarse a tal fin;

Considerando que las modalidades definidas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Muestra representativa

Para la fijación del porcentaje de las capturas accesorias, con arreglo a las disposiciones del primer párrafo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 171/83, las muestras de pescado realizadas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento serán consideradas como representativas del volumen total del pescado que se encuentre ya sea a bordo, ya sea a bordo tras la selección, ya sea en bodega, ya sea en la fase de desembarco con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 171/83.

Artículo 2

Definición de los grupos de especies y de redes

Para la aplicación del presente Reglamento:

- el término "especies de malla pequeña" se refiere a las especies enumeradas en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 171/83 para la región implicada,

- el término "especies de malla grande" se refiere a todas las especies no enumeradas en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 171/83 para la región implicada,

- el término "redes de malla pequeña" se refiere a las redes que no cumplen las condiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 171/83.

Artículo 3

Evaluación de las cantidades de pescado a bordo

Si un barco tiene a bordo, a la vez, especies de malla pequeña y especies de malla grande, el representante de las autoridades competentes del Estado miembro considerado, denominado a continuación "el inspector", determinará el peso de cada grupo de especies que se encuentren a bordo, tal como lo exige el cálculo del porcentaje de las capturas accesorias, incluidas todas las especies recogidas en el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 171/83, que hayan sido capturadas mediante redes de malla pequeña y clasificadas. Para determinar los pesos, el inspector tendrá en cuenta los datos suministrados por los registros de las operaciones pesqueras (diario de navegación) que deben llevarse con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2057/82 del Consejo (3) y el Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión (4).

Artículo 4

Realización de la toma de muestras

1. Se tomarán las muestras y el procedimiento de inspección será ejecutado por el inspector.

2. El capitán o su representante tendrán derecho a asistir a la toma de muestras.

3. Se tomarán las muestras en todas las partes de la masa pescada, que puede incluir especies de malla pequeña y, en su caso, especies de malla grande mezcladas con las primeras.

4. Se procederá de la manera siguiente: se tomará una muestra por lo menos en cada bodega o parte de bodega a las que se pueda tener acceso y que contengan especies de malla pequeña y, en su caso, especies de malla grande mezcladas con las primeras, o en la cubierta, antes o después de la selección de las capturas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 171/83.

5. Sí es posible el inspector realizará muestras proporcionales a la estimación que él haga de los pesos de los pescados contenidos en cada bodega o parte de bodega o que estén en la cubierta.

6. Si ello es posible, se tomarán las muestras en niveles distintos de la bodega o parte de la bodega.

7. Cuando se realice el muestreo durante la descarga, se tomarán las muestras por intervalos durante la operación.

8. Las muestras se clasificaran por especies o grupos de especies. Tras esta clasificación se determinará el peso total de cada especie o grupo de especies.

Artículo 5

Procedimiento de inspección

1. La toma de muestra inicial se realizará en mar cuando las condiciones técnicas lo permitan.

2. El capitán podrá exigir que se realice una nueva toma de muestras en el puerto, ya sea antes o durante la descarga. El inspector podrá exigir que se realice una nueva toma de muestras antes y otra vez durante la descarga, si el capitán decidiera descargar las capturas.

3. Si el capitán o el inspector exigieran que la toma de muestras tenga lugar durante el desembarco de las capturas, el puerto elegido por el inspector deberá estar provisto de las instalaciones de descarga y transformación de las capturas, salvo obligaciones impuestas por circunstancias que, a juicio del inspector, impidieran satisfacer dicha exigencia.

4. El barco podrá ser escoltado hasta el puerto o podrá solicitarse al capitán que conduzca el barco a un puerto elegido por el inspector, tras precintar las bodegas. En este último caso, el inspector notificará el nombre del barco, su matrícula, y, si existe, el indicativo de llamada y el momento estimado de su llegada a las autoridades de control competentes de dicho puerto. El capitán del barco se presentará a las autoridades de control en cuanto llegue. Sólo un inspector podrá retirar los precintos.

5. El procedimiento de inspección será llevado a cabo por inspectores de un mismo Estado miembro, salvo que este último acepte que los procedimientos de control sean transferidos a las autoridades competentes de otro Estado miembro.

6. Si los procedimientos de control fuesen transferidos de un Estado miembro a otro, en aplicación de las disposiciones del apartado 5, deberá precintarse la bodega, y serán aplicables las disposiciones del apartado 4 relativas a los barcos cuyas bodegas hayan sido precintadas.

Artículo 6

Valor relativo de los resultados de las inspecciones

1. Los resultados del cálculo del porcentaje de las capturas accesorias conseguidos mediante una toma de muestras realizada en un puerto prevalecerán sobre aquellos resultados conseguidos mediante una toma de muestras realizada en mar.

2. Los resultados del cálculo del porcentaje de las capturas accesorias conseguidos mediante una toma de muestras realizada durante la descarga prevalecerán sobre aquellos resultados conseguidos mediante una toma de muestras realizada en mar o en puerto sin descargar las capturas.

Artículo 7

Tallas mínimas de las muestras

1. Cuando la toma de muestras se realice en mar, el peso total de las muestras tomadas en aplicación del artículo 4 no podrá ser inferior a 100 kilogramos.

2. Cuando la toma de muestras se realice en un puerto, el peso total de las muestras tomadas en aplicación del artículo 4 no podrá ser inferior a 100 kilogramos o a 1/2 000 del peso de las especies de malla pequeña, y, en su caso, de las especies de malla grande que estén mezcladas con las primeras, conservándose el valor más alto.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1984.

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 24, de 27. 1. 1983, p. 14.

(2) DO nº L 253, de 21. 9. 1984, p. 1.

(3) DO nº L 220, de 29. 7. 1982, p. 1.

(4) DO nº L 276, de 10. 10. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1984
  • Fecha de publicación: 06/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1984
  • Fecha de derogación: 05/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
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  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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