REGLAMENTO ( CEE ) N º 3443/84 DE LA COMISION
por el que se modifica , en lo que se refiere al sector de los productos lácteos , el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1354/83 de la Comisión (3) define las modalidades generales de movilización y de entrega de leche desnatada en polvo , de mantequilla y de butter oil en concepto de ayuda alimentaria ;
Considerando que la exportación de productos de intervención , en concepto de ayuda alimentaria , puede hacerse tanto en forma de productos en el estado en que se encuentren como en forma de productos transformados ; que procede garantizar una exportación y una transformación sin sustitución de la mercancía ; que procede , por consiguiente , completar el Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 (5) por el que se define las menciones que deben figurar en el ejemplar de control en los casos en que se haya previsto un destino especial para los productos procedentes de la intervención , añadiendo el caso de la leche desnatada en polvo utilizada para la fabricación de leche desnatada en polvo vitaminada , para su exportación en concepto de ayuda alimentaria ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el número 6 de la Parte II del Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , por el número siguiente :
« 16 . Reglamento ( CEE ) n º 1354/83 de la Comisión , de 17 de mayo de 1983 , por el que se establecen de modalidades generales de movilización y
entrega de leche desnatada en polvo , de mantequilla y de butter oil en concepto de ayuda alimentaria :
a ) en el momento de la puesta a disposición de mantequilla destinada a la transformación en butter oil o de leche desnatada en polvo destinada a ser vitaminada :
- casilla 104 :
" Destiné à la transformation er à la livraison ultérieure au titre de l'aide alimentaire [ règlement ( CEE ) n º 1354/83 ] " .
" Til forarbejdning og efterfoelgende levering som foedevarehjaelp [ forordning ( EOEF ) nr. 1354/83 ] " .
" Zur Verarbeitung und anschliessenden Lieferung im Rahmen der Nahrungsmittelhilfe [ Verordnung ( EWG ) Nr. 1354/83 ] " .
" For processing and subsequent delivery as food aid [ Regulation ( EEC ) No 1354/83 " .
" Destinato alla trasformazione e successivamente alla fornitura a titolo di aiuto alimentare [ regolamento ( CEE ) n. 1354/83 ] " .
" Bestemd om te worden verwerkt en vervolgens als voedselhulp te worden geleverd [ Verordening ( EEG ) nr. 1354/83 ] " .
b ) en el momento de la expedición de butter oil o de leche desnatada en polvo vitaminada en el puerto de embarque en caso de entrega fob y en el puerto de desembarque en caso de entrega caf o entregado en destino :
- casilla 104 :
" Destiné à être exporté au titre de l'aide alimentaire [ règlement ( CEE ) n º 1354/83 ] " .
" Bestemt til udfoersel som foedevarehjaelp [ forordning ( EOEF ) nr. 1354/83 ] . "
" Als Nahrungsmittelhilfe auszufuehren [ Verordnung ( EWG ) Nr. 1354/83 ] . "
" For export as food aid [ Regulation ( EEC ) No 1354/83 ] " .
" Destinato ad essere esportato a titolo di aiuto alimentare [ regolamento ( CEE ) n. 1354/83 ] " .
" Bestemd om te worden uitgevoerd als voedselhulp [ Verordening ( EEG ) nr. 1354/83 ] " .
- casilla 106 :
- el peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de butter oil indicada en la casilla 103 ,
- el peso de la leche desnatada en polvo utilizada para la fabricación de la cantidad de leche desnatada en polvo vitaminada indicada en la casilla 103 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 142 de 1 . 6 . 1983 , p. 1 .
(4) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 7 .
(5) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 .
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