REGLAMENTO ( CEE ) N º 3457/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión de 31 de julio de 1984 relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para la exportación a determinados destinos y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2955/84 (4) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 de la Comisión de 18 de octubre de 1984 relativo a la comercialización de mantequilla a precio reducido y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3073/84 (6) , permiten la transformación de dicha mantequilla en materia grasa de la leche anhidra antes de su exportación , para responder a las posibilidades de comercialización que existen en el mercado mundial para la mantequilla en dicha forma ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 limita la exportación de
mantequilla a determinados destinos ; que se ha demostrado que otros terceros países están interesados en comprar dicha mantequilla en las condiciones previstas por el citado Reglamento ; que es conveniente , por consiguiente , suprimir su Anexo ;
Considerando que , en el comercio internacional , los términos « materia grasa de la leche anhidra » se reservan a un producto cuya composición no corresponde exactamente a la mantequilla de que se trata ; que los términos que es conveniente utilizar en este caso particular son los de butter oil ; que , por consiguiente , resulta necesario rectificar en tal punto los Reglamentos ( CEE ) n º 2268/84 y ( CEE ) n º 2956/84 así como el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 ;
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 ha fijado un plazo de cuarenta y cinco días para el envasado de la mantequilla corriente , ya sea a partir del momento en que el comprador se hace cargo , ya sea a partir de la recepción de la solicitud de salida de almacén ; que resulta necesario prever la posibilidad para los Estados miembros de prorrogar dicho plazo , sin retrasar por ello la fecha final de puesta al consumo directo ;
Considerando que el objeto perseguido por el Título II del Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 era el de permitir la comercialización en condiciones especiales de la mantequilla de existencias públicas comprada durante la campaña 1982/83 ; que las solicitudes de compra presentadas a tal fin permiten concluir que dicho objetivo ha sido prácticamente alcanzado ; que es conveniente , por consiguiente , derogar el Título II ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 del modo siguiente :
1 ) En el artículo 1 , se suprime el apartado 2 .
2 ) Se sustituye el texto del artículo 6 bis por el texto siguiente :
« Artículo 6 bis
1 . La mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento podrá ser exportada , en su totalidad o en parte , en forma de butter oil .
2 . En el caso contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 1 , 2 y 3 , los apartados 1 y 2 del artículo 4 y el artículo 6 . Además la solicitud de compra deberá :
- precisar las cantidades de mantequilla que se vayan a transformar en butter oil así como el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,
- indicar la empresa o empresas de transformación registradas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,
- ir acompañada del compromiso escrito de dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente Reglamento .
3 . La mantequilla se entregará en envases que lleven una de las menciones siguientes o varias en letras de un centímetro de altura por lo menos :
- " Smoer til fremstilling af butteroil [ forordning ( EOEF ) nr. 2268/84 ] " ,
- " Zur Verarbeitung in Butteroil bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2268/84 ] " ,
- !
- " Butter for processing into butteroil [ Regulation ( EEC ) No 2268/84 ] " ,
- " Beurre destiné à la transformation en butter oil [ règlement ( CEE ) n º 2268/84 ] " ,
- " Burro destinato alla trasformazione in butteroil [ regolamento ( CEE ) n. 2268/84 ] " ,
- " Boter voor verwerking tot butteroil [ Verordening ( EEG ) nr. 2268/84 ] " .
4 . La mantequilla se transformará en las empresas contempladas en el apartado 2 en butter oil que contenga por lo menos el 99,8 % de materias grasas lácteas .
5 . El producto acabado se envasará en envases metálicos herméticamente cerrados , de un contenido neto de 20 kilogramos como máximo sobre los cuales se imprimirá en caracteres claramente legibles la indicación " butter oil - Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 " .
6 . Las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación , en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha límite de la retirada de la mantequilla prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 » .
3 ) Se suprime el Anexo .
Artículo 2
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 del modo siguiente .
1 ) En el apartado 3 del artículo 5 se completa el párrafo primero con el texto siguiente :
« El Estado miembro de que se trate podrá retrasar dicho plazo máximo hasta 75 días siempre que el contrato de venta contemplado en el apartado 2 del artículo 2 se haya celebrado , antes del 1 de enero de 1985 , o que la solicitud de salida de almacén contemplada en el apartado 2 del artículo 3 se haya enviado al organismo de intervención antes de esta misma fecha » .
2 ) Se sustituye el artículo 19 por el texto siguiente :
« Artículo 19
1 . La mantequilla vendida con arreglo al presente Título podrá exportarse en su totalidad o en parte , en forma de butter oil .
2 . En el caso contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 13 al 16 y los apartados 2 y 3 del artículo 18 . Además , la solicitud de compra deberá :
- precisar las cantidades de mantequilla que se vayan a transformar en butter oil así como el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,
- indicar la empresa o empresas de transformación registradas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,
- ir acompañada del compromiso escrito de dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente Título .
3 . La mantequilla se entregará en envases que llevan una de las menciones siguientes o varias en letras de un centímetro de altura por lo menos :
- " Smoer til fremstilling af butteroil [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] " ,
- " Zur Verarbeitung in Butteroil bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] " ,
- !
- " Butter for processing into butteroil [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] " ,
- " Beurre destiné à la transformation en butter oil [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] " ,
- " Burro destinato alla trasformazione in butteroil [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] " ,
- " Boter voor verwerking tot butteroil [ Verordening ( EEG ) Nr. 2956/84 ] " .
4 . La mantequilla se transformará en las empresas contempladas en el apartado 2 en butter oil que contenga por lo menos el 99,8 % de materias grasas lácteas .
5 . El producto acabado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados , de un contenido neto de 20 kilogramos como máximo sobre los cuales se imprimirá con caracteres claramente legibles la indicación " butter oil - Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 " .
6 . Las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación , en un plazo de cuatro meses calculado a partir de la fecha límite de la retirada de la mantequilla prevista en el apartado 1 del artículo 18 » .
Artículo 3
Quedan derogados , con efecto a partir del 8 de diciembre de 1984 , los artículos 13 a 23 y el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 .
No obstante , seguirán siendo aplicables a las solicitudes de compra presentadas antes de dicha fecha .
Artículo 4
En la Parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la parte I » :
1 ) en la letra b ) del número 25 , los términos de « materia grasa de la leche anhidra » se sustituyen por los términos « de butter oil » y la nota al pie de página 25 correspondiente se completa con « y DO n º L 319 de 8 . 12 . 1984 , p. 9 » ;
2 ) En la letra b ) del número 26 , los términos « de materia grasa de la leche anhidra » se sustituyen por los términos de « butter oil » y la nota correspondiente al pie de página 26 correspondiente se completa con « DO n º L 319 de 8 . 12 . 1984 , p. 9 » .
Artículo 5
1 . Las modificaciones contempladas en el número 2 del artículo 1 y del número 1 del artículo 4 serán aplicables a partir del 5 de noviembre de 1984 .
Las modificaciones contempladas en el número 2 del artículo 2 y el número 2 del artículo 4 serán aplicables a partir del 16 de noviembre de 1984 .
No obstante , para los contratos de venta celebrados antes del 8 de diciembre de 1984 , se podrá utilizar la mención « materia grasa de la leche anhidra » .
2 . Lo dispuesto en el número 1 del artículo 2 será aplicable a partir del 16 de noviembre de 1984 .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .
(3) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .
(4) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 .
(6) DO n º L 288 de 1 . 11 . 1984 , p. 83 .
(7) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid