EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,
Vista la recomendacion de la Comision,
Considerando que las reglas de origen que figuran en el Protocolo nº 3 relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa (en lo sucesivo denominado " Protocolo " del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega (1) han sido modificadas por un cierto numero de decisiones del Comité mixto CEE-Noruega, tanto en lo referente a las condiciones en las que los productos adquieren el caracter originario y a la prueba de dicho caracter, como a las modalidades de su comprobacion;
Considerando que se han producido dos Canjes de Notas, por los que se establecian excepciones al articulo 1 del Protocolo;
Considerando que el buen funcionamiento del Acuerdo requiere que sean integradas en un texto unico el conjunto de las disposiciones consideradas, para facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones de aduanas, excepto las de la Decision nº 2/82 del Comité mixto CEE-Noruega (2);
Considerando que conviene suprimir las disposiciones del Protocolo que tengan caracter transitorio;
Considerando que, en virtud del articulo 28 del Protocolo, el Comité mixto no esta autorizado a modificar mas que una parte del Protocolo; que es deseable, sin embargo, habilitarlo para que pueda modificar la totalidad de sus disposiciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se codifica y modifica el texto del Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega.
El texto del Acuerdo figura anejo al presente Reglamento.
Articulo 2
El Presidente del Consejo estara autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo a efectos de obligar a la Comunidad.
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
P. BARRY
_____________
(1) DO nº L 301 de 31. 12. 1972, p. 2.
(2) DO nº L 385 de 31. 12. 1982, p. 24.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas por el que se codifica y modifica el texto del Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega
Nota nº 1
Bruselas,...
Senor,
el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 ha sido modificado por las Decisiones del Comité mixto nº 1/77, 1/78, 1/80, 2/80, 3/80, 1/81, 2/81, 3/81, 4/81, 1/82, 2/82 y 1/83 y se han producido dos Canjes de Notas, el 14 de junio de 1977 y el 27 de marzo de 1981, por los que se establecian excepciones a las disposiciones del articulo 1 del Protocolo.
Ademas, los articulos 18, 21 y 24, y los apartados 1 a 4 del articulo 25 que constituyen disposiciones transitorias no seran aplicables a partir del 1 de enero de 1985.
Hay que senalar que el ultimo parrafo del apartado 1 del articulo 23, el apartado 5 del articulo 25 y el segundo parrafo de la nota explicativa nº 8 solo son aplicables hasta el 31 diciembre de 1985.
Ademas, el articulo 28, que limita las competencias del Comité mixto a las modificaciones relativas a las disposiciones del apartado 3 del articulo 5 del Titulo I, del Titulo II, de los articulos 23, 24 y 25 del Titulo III y de los Anexos I, II, III, V y VI del Protocolo, no tiene razon de ser.
Para una mayor claridad y a fin de introducir en el Protocolo las modificaciones que el Comité mixto no esta habilitado para introducir, asi como para codificar el conjunto de las disposiciones en vigor en un texto unico, con excepcion
- justificada por motivos tacnicos de presentacion
- de las de la Decision nº 2/82 del Comité mixto le propongo que se convenga que el texto del Protocolo nº 3 anejo al Presente Acuerdo sustituya al anejo al Acuerdo, modificado por las Decisiones del Comité mixto nº 1/77, 1/78, 1/80, 2/80, 3/80, 1/81, 2/81, 3/81, 4/81, 1/82 y 1/83, y los Canjes de Notas de 14 de junio de 1977 y de 18 de marzo de 1981, quedando dichos actos derogados por el texto adjunto y sin aplicabilidad.
Le propongo que el presente Acuerdo entre en vigor el 1 de enero de 1985.
Le agradeceria tenga la amabilidad de confirmarme la conformidad de su Gobierno con esta propuesta.
Le ruego acepte, Senor, el testimonio de mi mas alta consideracion.
En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas
Nota nº 2
Bruselas,...
Senor,
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:
" El Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 ha sido modificado por las Decisiones del Comité mixto nº 1/77, 1/78, 1/80, 2/80, 3/80, 1/81, 2/81, 3/81, 4/81, 1/82, 2/82 y 1/83 y se han producido dos Canjes de Notas, el 14 de junio de 1977 y el 27 de marzo de 1981, por los que se establecian excepciones a las disposiciones del articulo 1 del Protocolo.
Ademas, los articulos 18, 21 y 24, y los apartados 1 a 4 del articulo 25 que constituyen disposiciones transitorias no seran aplicables a partir del 1 de enero de 1985.
Hay que senalar que el ultimo parrafo del apartado 1 del articulo 23, el apartado 5 del articulo 25 y el segundo parrafo de la nota explicativa nº 8 solo son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1985.
Ademas, el articulo 28, que limita las competencias del Comité mixto a las modificaciones relativas a las disposiciones del apartado 3 del articulo 5 del Titulo I, del Titulo II, de los articulos 23, 24 y 25 del Titulo III y de los Anexos I, II, III, V y VI del Protocolo, no tiene razon de ser.
Para una mayor claridad y a fin de introducir en el Protocolo las modificaciones que el Comité mixto no esta habilitado para introducir, asi como para codificar el conjunto de las disposiciones en vigor en un texto unico, con excepcion
- justificada por motivos técnicos de presentacion
- de las de la Decision nº 2/82 del Comité mixto le propongo que se convenga que el texto del Protocolo nº 3 anejo al presente Acuerdo sustituya al anejo al Acuerdo, modificado por las Decisiones del Comité mixto nº 1/77, 1/78, 1/80, 2/80, 3/80, 1/81, 2/81, 3/81, 4/81, 1/82 y 1/83, y los Canjes de Notas de 14 de junio de 1977 y de 27 de marzo de 1981, quedando dichos actos derogados por el texto adjunto y sin aplicabilidad.
Le propongo que el presente Acuerdo entre en vigor el 1 de enero de 1985.
Le agradeceria tenga la amabilidad de confirmarme la conformidad de su Gobierno con esta propuesta. "
Tengo el honor de comunicarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de esta Nota.
Le ruego acepte, Senor, la expresion de mi mas alta consideracion.
Por el Gobierno del Reino de Noruega
PROTOCOLO N 3
relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa
TITULO I
Definicion de la nocion de " productos originarios "
Articulo 1
A efectos de aplicacion del Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los articulos 2 y 3 del presente Protocolo, se consideraran:
1. Productos originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,
b) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricacion se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del articulo 5. Sin embargo, esta condicion no sera aplicable a los productos que, en el sentido del presente Protocolo, sean originarios de Noruega;
2. Productos originarios de Noruega:
a) los productos enteramente obtenidos en Noruega,
b) los productos obtenidos en Noruega y en cuya fabricacion se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del articulo 5. Sin embargo, esta condicion no sera aplicable a los productos que, en el sentido del presente Protocolo, sean originarios de la Comunidad.
Los productos enumerados en la lista C se excluiran temporalmente de la aplicacion del presente Protocolo. Sin embargo, las disposiciones en materia de cooperacion administrativa y el articulo 23 se aplicaran, mutatis mutandis, a dichos productos.
Articulo 2
1. En la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad o Noruega, por una parte, y Austria, Finlandia, Portugal, Suecia o Suiza, por otra, asi como entre cualquiera de estos seis paises, se rijan por acuerdos que contengan normas idénticas a las del presente Protocolo, se consideraran igualmente:
A. Productos originarios de la Comunidad, los productos mencionados en el apartado 1 del articulo 1 que después de haber sido exportados de la Comunidad no hayan sido objeto, en cualquiera de estos seis paises, de elaboraciones o transformaciones, o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones, insuficientes para conferirles el caracter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del articulo 1 del presente Protocolo que figuran en los acuerdos arriba mencionados, y siempre que:
a) en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos seis paises, de la Comunidad o de Noruega,
o bien,
b) cuando una norma de porcentaje limite, en las listas A o B a las que se refiere el articulo 5, la proporcion en valor de los productos no originarios que pueden incorporarse bajo determinadas condiciones, la plusvalia se haya adquirido respetando, en cada uno de los paises, las reglas de porcentaje y las demas reglas que figuran en dichas listas, sin que sea posible la acumulacion de un pais a otro;
B. Productos originarios de Noruega, los productos mencionados en el apartado 2 del articulo 1 que después de haber sido exportados de Noruega no hayan sido objeto, en cualquiera de estos seis paises, de elaboraciones o transformaciones, o hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferirles el caracter de productos originarios de alguno de ellos en virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del articulo 1 del presente Protocolo que figuran en los acuerdos arriba mencionados, y siempre que:
a) en las elaboraciones o transformaciones se hayan utilizado solamente productos originarios de alguno de esos seis paises, de la Comunidad o de Noruega,
o bien,
b) cuando una regla de porcentaje limite, en las listas A o B a las que se refiere el articulo 5, la proporcion en valor de los productos no originarios que pueden incorporarse bajo determinadas condiciones, la plusvalia se haya adquirido respetando, en cada uno de los paises, las reglas de porcentaje y las demas reglas que figuren en dichas listas, sin que sea posible la acumulacion de un pais a otro.
2. A efectos de aplicacion de las respectivas letras a) de los puntos A y B del apartado 1, el hecho de haber utilizado productos distintos de los considerados en dicho apartado, en una proporcion que no exceda globalmente del 5 % del valor de los productos obtenidos, importados en Noruega o en la Comunidad, no tendra incidencia sobre la determinacion del origen de estos ultimos productos, siempre que los productos asi utilizados no hubieran hecho perder su caracter originario a los productos primitivamente exportados de la Comunidad o de Noruega, si hubieran sido incorporados.
3. En los mencionados en las respectivas letras b) de los puntos A y B del apartado 1 y en el apartado 2, no debera haberse incorporado ningun producto no originario que unicamente haya sido objeto de las elaboraciones o transformaciones previstas en el apartado 3 del articulo 5.
Articulo 3
No obstante las disposiciones del articulo 2, y sin perjuicio de que se cumplan las condiciones previstas en este articulo, los productos obtenidos conservaran su caracter originario de la Comunidad o de Noruega, respectivamente, solo en el caso de que el valor de los productos empleados, originarios de la Comunidad o de Noruega, respectivamente, represente el porcentaje mas alto del valor de los productos obtenidos. Si no sucediera de este modo, estos ultimos productos seran considerados como productos originarios del pais en el que la plusvalia adquirida represente el porcentaje mas alto de su valor.
Articulo 4
Se consideraran " enteramente obtenidos " en la Comunidad o en Noruega, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del articulo 1:
a) los productos minerales extraidos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
C) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca maritima y otros productos extraidos del mar por sus barcos;
g) los productos elaborados en sus buques-factoria a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los articulos usados recogidos en ellos, que solo puedan servir para la recuperacion de las materias primas;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j) las mercancias obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).
Articulo 5
1. A efectos de aplicacion de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del articulo 1, se consideraran como suficientes:
a) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancias obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepcion, sin embargo, de las especificadas en la lista A, a las cuales se aplicaran las disposiciones especiales de dicha lista;
b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B.
Por secciones, capitulos y partidas arancelarias se entendera las secciones, capitulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificacion de las mercancias en los aranceles aduaneros.
2. Cuando en las listas A y B, una regla de porcentaje limite, para un determinado producto obtenido, el valor de los productos empleados que pueden utilizarse, el valor total de esos productos no podra exceder, con relacion al valor del producto obtenido, del valor que corresponda al porcentaje comun a las dos listas, si son iguales, o al mas elevado, si son distintos, independientemente de que, dentro de los limites y condiciones fijados en cada una de las listas, hayan o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.
3. A efectos de aplicacion de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del articulo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuacion se consideraran siempre como insuficientes para conferir el caracter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservacion de las mercancias en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireacion, tendido, secado, refrigeracion, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a la que se hayan adicionado otras substancias, separacion de las partes averiadas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, seleccion, clasificacion, preparacion de surtidos (incluso la formacion de juegos de mercancias), lavado, pintura o troceado;
C) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocacion sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operacion sencilla de envasado;
d) la colocacion de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o mas componentes de la mezcla no reunen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlo como productos originarios de la Comunidad o de Noruega;
f) el simple montaje de partes de articulos para formar un articulo completo;
g) la combinacion de dos o mas operaciones de las especificadas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
Articulo 6
1. Cuando las listas A y B mencionadas en el articulo 5 establezcan que las mercancias obtenidas en la Comunidad o en Noruega se consideraran como productos originarios unicamente cuando el valor de los productos empleados no exceda de un porcentaje dado del valor de las mercancias obtenidas, los valores que habra que tomar en consideracion para determinar dicho porcentaje seran:
- por una parte,
en lo que se refiere a productos cuya importacion pueda comprobarse: su valor en aduana en el momento de la importacion;
en lo que se refiere a productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectue la fabricacion;
- y por otra parte,
el precio franco fabrica de las mercancias obtenidas, una vez deducidos los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion.
El presente articulo sera igualmente valido para la aplicacion de los articulos 2 y 3.
2. En caso de aplicacion de los articulos 2 y 3, se entendera por plusvalia adquirida la diferencia entre, por una parte, el precio franco fabrica de las mercancias obtenidas, una vez deducidos los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion del pais de que se trate o de la Comunidad y, por otra parte, el valor en aduana de todos los productos importados y empleados en ese pais o en la Comunidad.
Articulo 7
El transporte de productos originarios de Noruega o de la Comunidad que constituyan un solo envio podra efectuarse transitando por territorios que no sean los de la Comunidad, Noruega, Austria, Finlandia, Islandia, Portugal, Suecia o Suiza, con transbordo o deposito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geograficas, que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del pais de transito o de deposito, que no hayan sido objeto de comercio en dichos paises ni se hayan puesto a disposicion del consumidor y que no se hayan sometido, en su caso, a operaciones distintas de las de descarga,carga o cualquier otra operacion destinada a mantener los productos en buenas condiciones.
TITULO II
Métodos de cooperacion administrativa
Articulo 8
1. Los productos originarios en el sentido del presente Protocolo se beneficiaran para su importacion en la Comunidad o en Noruega, de las disposiciones del Acuerdo mediante la presentacion de uno de los documentos siguientes:
a) un certificado de circulacion de mercancias EUR.1, en lo sucesivo denominado " certificado EUR.1 ", cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo, o
b) un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo, para los envios que contengan unicamente productos originarios y siempre que el valor de cada envio no exceda de 3 400 ECUS.
2. Los productos que a continuacion se indica, originarios en el sentido del presente Protocolo, se beneficiaran en el momento de su importacion en la Comunidad o en Noruega de las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar uno de los documentos mencionados en el apartado 1, los productos:
a) que sean objeto de pequenos envios dirigidos de particular a particular y cuyo valor no exceda de 240 ECUS;
b) que estén contenidos en los equipajes personales de los viajeros y cuyo valor no exceda de 680 ECUS.
Estas disposiciones se aplicaran solo cuando se trate de importaciones desprovistas de caracter comercial, y de las que se declare que cumplen las condiciones exigidas para la aplicacion del Acuerdo y no exista ninguna duda sobre la sinceridad de esta declaracion.
Se consideraran como desprovistas de caracter comercial las importaciones que presenten caracter ocasional y que tengan por objeto unicamente mercancias destinadas al uso personal o familiar de los destinatarios o de los viajeros, sin que por su naturaleza y cantidad reflejen ninguna pretension de caracter comercial.
3. Los valores en moneda nacional del estado de exportacion equivalentes a los valores expresados en ECUS se fijaran por el Estado de exportacion y se lo comunicara a las demas partes del Acuerdo. Cuando estos valores sean superiores a los fijados por el Estado de importacion, este ultimo los aceptara si la mercancia esta facturada en la moneda del Estado de exportacion.
Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de otro pais de los senalados en el articulo 2 del presente Protocolo, el Estado de importacion reconocera el valor notificado por el pais respectivo.
4. Hasta el 30 de abril de 1984 inclusive, el ECU utilizable en moneda nacional de un pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el 30 de junio de 1978. Para cada periodo siguiente de dos anos sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a dicho periodo de dos anos.
5. Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una maquina, un aparato o un vehiculo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos ultimos, o no se facture aparte, se consideraran como formando un todo con el material, la maquina, el aparato o el vehiculo considerado.
6. Los surtidos, en el sentido de la regla general nº 3 de la Nomenclatura, se consideraran como originarios con la condicion de que todos los articulos que entren en su composicion sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de articulos originarios y, no originarios se considerara como originario en su conjunto si el valor de los articulos no originarios no excede del 15 % del valor total del surtido.
Articulo 9
1. El certificado EUR.1 se expedira por las autoridades aduaneras del Estado de exportacion en el momento de la exportacion de las mercancias a las que se refiere. Quedara a disposicion del exportador desde el momento en que se efectue la exportacion real de las mercancias o desde el momento en que la exportacion quede asegurada.
2. La expedicion del certificado EUR.1 se efectuara por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Economica Europea si las mercancias que se van a exportar pueden ser consideradas como productos originarios de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del articulo 1 del presente Protocolo. La expedicion del certificado EUR.1 se efectuara por las autoridades aduaneras de Noruega si las mercancias que se van a exportar se pueden considerar como productos originarios de Noruega en el sentido del apartado 2 del articulo 1 del presente Protocolo.
3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega estaran autorizadas para expedir los certificados EUR.1 en las condiciones senaladas por los acuerdos mencionados en el articulo 2 del presente Protocolo, cuando las mercancias que se vayan a exportar puedan ser consideradas como productos originarios de la Comunidad, de Noruega o de Finlandia, de Islandia, de Noruega, de Portugal, de Suecia, o de Suiza, en el sentido del Articulo 2 y, en su caso, del articulo 3 del presente Protocolo y con tal que los productos a los que se refieren los certificados EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Noruega.
En caso de aplicacion del articulo 2 y, en su caso, del articulo 3, del presente Protocolo, se expediran los certificados EUR.1 por las autoridades aduaneras de cada uno de los paises interesados en donde las mercancias hayan permanecido antes de su reexportacion sin perfeccionar o hayan sufrido las elaboraciones o transformaciones senalados en el articulo 2 del presente Protocolo, previa presentacion de los certificados EUR.1 expedidos con anterioridad.
4. Solo podra expedirse el certificado EUR.1 si puede constituir el titulo justificativo para la aplicacion del régimen preferencial previsto en el Acuerdo.
La fecha de expedicion del certificado EUR.1 debera ir indicada en la casilla de los certificados EUR.1 reservada para la aduana.
5. De manera excepcional, el certificado EUR. 1 podra ser expedido igualmente después de la exportacion de las mercancias a las que se refiere, cuando no lo haya sido en el momento de la exportacion como consecuencia de errores, de omisiones involuntarias o por circunstancias especiales.
Las autoridades aduaneras no podran expedir a posteriori un certificado EUR. 1 sin haber comprobado antes que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador concuerdan con las contenidas en el expediente correspondiente.
Los certificados EUR. 1 expedidos a posteriori deberan i provistos de una de las indicaciones siguientes:
" NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT ", " DELIVRE A POSTERIORI ", " RILASCIATO A POSTERIORI ", " AFGEGEVEN A POSTERIORI ", " ISSUED RETROSPECTIVELY ", " UDSTEDT EFTERFOELGENDE ", " ! "," ANNETTU JAELKIKAETEEN ", " UTGEFID EFTIRA ", " UTSTEDT SENERE ", " EMITIDO A POSTERIORI ", " UTFAERDAT I EFTERHAND ".
6. En caso de robo, de pérdida o de destruccion de un certificado EUR. 1 el exportador podra reclamar a las autoridades aduaneras que le expidan un duplicado sobre la base de los documentos de exportacion que estén en su poder. El duplicado asi expedido debera llevar una de las indicaciones siguientes:
" DUPLIKAT ", " DUPLICATA ", " DUPLICATO ", " DUPLICAAT ", " DUPLICATE ", " ! ", " KAKSOISKAPPALE ", " SAMRIT ", " SEGUNDA VIA ".
En el duplicado debera figurar la fecha del certificado original y producira sus efectos a partir de esta fecha.
7. Las indicaciones contenidas en los apartados 5 y 6 deberan figurar en la casilla " Observaciones " del certificado EUR. 1.
8. Sera siempre posible la sustitucion de uno o de varios certificados EUR. 1 por uno o varios certificados EUR. 1, con la condicion de que tenga lugar en la aduana en la que se encuentren las mercancias.
9. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones senaladas en los apartados 2 y 3,las autoridades aduaneras estaran facultadas para reclamar todos los documentos justificativos o para efectuar todos los controles que consideren necesarios.
Articulo 10
1. El certificado EUR. 1 solo se expedira a peticion escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante habilitado, y en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo, que se rellenara de conformidad con este Protocolo.
2. Correspondera a las autoridades aduaneras del pais exportacion cuidar de que el formulario mencionado en el apartado 1 se rellene debidamente. Comprobaran especialmente que la casilla reservada para la descripcion de las mercancias esté rellena de manera que quede excluida toda posibilidad de anadido fraudulento. A estos efectos, la descripcion de las mercancias debera hacerse sin dejar espacios entre lineas. Cuando la casilla no se rellene totalmente debera trazarse una raya horizontal debajo de la ultima linea, rayandose la parte no cubierta.
3. Dado que el certificado EUR. 1 constituye el titulo justificativo para la aplicacion del régimen arancelario y contingentario preferencial previsto por el Acuerdo, correspondera a las autoridades aduaneras del pais de exportacion adoptar las disposiciones necesarias para la comprobacion del origen de las mercancias y para el control de las restantes indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1.
4. El exportador, o su representante, presentara junto con su solicitud cualquier documento justificativo util que pueda aportar la prueba de que las mercancias que se van a exportar pueden dar lugar a la expedicion de un certificado EUR. 1.
5. Cuando, en virtud del apartado 5 del articulo 9, del presente Protocolo, se expida un certificado EUR. 1 después de la exportacion efectiva de las mercancias a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 1, debera:
- indicar el lugar y la fecha de expedicion de las mercancias a las que se refiere el certificado EUR. 1,
- declarar que en el momento de la exportacion de las mercancias no fue expedido certificado EUR. 1, indicando las razones.
6. Las solicitudes de certificado EUR. 1, asi como los certificados EUR. 1 a que se refiere el parrafo segundo del apartado 3 del articulo 9 del presente Protocolo, que han servido de base para la expedicion de nuevos certificados EUR. 1 deberan conservarse durante dos anos, al menos, por las autoridades aduaneras del pais de exportacion.
Articulo 11
1. El certificado EUR. 1 se extendera sobre el formulario cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo.
Este formulario se debera imprimir en un idioma o en varios de los idiomas en los que esta redactado el Acuerdo. El formulario se extendera en uno de estos idiomas y de acuerdo con las disposiciones de derecho interno del Estado de exportacion; si se extiende a mano debera rellenarse con tinta y con caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado EUR. 1 sera de 210 por 297 mm, con una tolerancia maxima de 5 mm de menos y de 8 mm de mas en cuanto a su longitud. El papel que se debera utilizar sera un papel de color blanco sin pastas mecanicas, encolado para escritura y con un peso minimo de 25 gramos por metro cuadrado. Llevara impreso un fondo de garantia de color verde que haga aparente cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos.
3. Los Estados miembros de la Comunidad e Noruega podran reservarse la impresion de los certificados EUR. 1 o confiarla a imprentas autorizadas para ello. En este ultimo caso se devera hacer referencia a esta autorizacion en cada certificado EUR. 1. Cada certificado EUR. 1 debera llevar una indicacion con el nombre y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion. Deberan llevar, ademas, un numero de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.
Articulo 12
1. El certificado EUR. 1 debera presentarse ante la aduana del Estado de importacion donde se presenten las mercancias, segun las modalidades previstas por la normativa de este Estado, en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de expedicion del certificado EUR. 1 por la aduana del Estado de exportacion. Las autoridades aduaneras del Estado de importacion podran exigir la presentacion de una traduccion; podran, ademas exigir, que la declaracion de importacion sea completada por el importador con la declaracion de que las mercancias cumplen las condiciones exigidas para la aplicacion del Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 5 del presente Protocolo, cuando, a solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, se importe en envios fraccionados un articulo, desmontado o no montado, comprendido en los capitulos 84 y 85 de la Nomenclatura, se considerara que constituye un solo articulo y se podra presentar un certificado EUR. 1 para el articulo completo en el momento de la importacion del primer envio parcial.
3. Los certificados EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importacion después de transcurrido el plazo de presentacion fijado en el apartado 1 podran ser admitidos a efectos de la aplicacion del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
Fuera de estos casos, las autoridades aduaneras del Estado de importacion podran admitir los certificados EUR. 1 cuando las mercancias les hayan sido presentadas antes de la expiracion de dicho plazo.
4. La comprobacion de pequenas diferencias entre las indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1 y las contenidas en los documentos presentados ante la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importacion de las mercancias no supondra ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba debidamente que este ultimo corresponde a las mercancias presentadas.
5. Los certificados EUR. 1 deberan ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importacion segun las normas en vigor en dicho Estado.
6. Se debera aportar la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el articulo 7 del presente Protocolo, mediante la presentacion ante las autoridades aduaneras del Estado de importacion:
a) de un titulo justificativo del transporte unico, expedido en el Estado de exportacion,y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del pais de transito; o bien
b) de una declaracion expedida por las autoridades aduaneras del pais de transito y que contenga:
- una descripcion exacta de las mercancias,
- la fecha de la descarga y de la nueva carga de las mercancias o, eventualmente, de su embarque y de su desembarque, con indicacion de los buques utilizados,
- la certificacion de las condiciones en las que haya tenido lugar la estancia de las mercancias;
o bien,
C) a falta de los anteriores, de cualquier otro documento de prueba.
Articulo 13
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del articulo 9 y en los apartados 1 a 6 del articulo 10 del presente Protocolo, se podra aplicar un procedimiento simplificado de expedicion del certificado EUR. 1, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion podran autorizar a todo exportador que reuna las condiciones establecidas en el apartado 3, en lo sucesivo denominado " exportador autorizado ", y que espere efectuar operaciones para las que se pueda expedir un certificado EUR. 1, para que no efectue la presentacion, en el momento de la exportacion y ante la aduana del Estado de exportacion, ni de la mercancia ni de la solicitud del certificado EUR. 1 referido a ellas en las condiciones establecidas en el apartado 5 del articulo 8, en los apartados 1 a 4 del articulo 9 y en el apartado 2 del articulo 12 del presente Protocolo.
Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion podran excluir a ciertas clases de mercancias de las facilidades previstas en el apartado 1.
3. La autorizacion senalada en el apartado 2 se concedera exclusivamente al exportador que efectue frecuentemente exportaciones y que ofrezca, a satisfaccion de las autoridades aduaneras, todas las garantias que se consideren necesarias para controlar el caracter originario de los productos. Las autoridades aduaneras denegaran la autorizacion al exportador que no ofrezca todas las garantias que consideren necesarias.
Las autoridades aduaneras podran retirar en cualquier momento la autorizacion. Deberan hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir las condiciones o de ofrecer garantias.
4. La autorizacion, a eleccion de las autoridades aduaneras, senalara que la casilla nº 11 " visado de la aduana " del certificado EUR. 1, debera:
a) llevar previamente impreso el sello de la aduana competente del Estado de exportacion asi como la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien
b) llevar impreso el sello especial del exportador autorizado. Dicho sello especial debera estar admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportacion y ser conforme al modelo que figura en el Anexo VII del presente Protocolo y podra estar impreso en los formularios.
La casilla nº 11 " visado de la aduana " del certificado EUR. 1 se completara eventualmente por el exportador autorizado.
5. En los casos senalados en la letra a) del apartado 4, la casilla nº 7 " Observaciones "del certificado EUR. 1, llevara una de las indicaciones siguientes: " simplified procedure ", " Procédure simplifiée ", " Forenklet procedure ", " Vereinfachtes Verfahren ", " Procedura semplificata ", " Vereenvoudigde procedure ", " ! ", " Yksinkertaistettu menettely ", " Einfoeldun afgreidlu ", " Forenklet prosedyre ", " Procedimento simplificado ", " Foerenklad procedur ". El exportador autorizado indicara, en su caso, en la casilla nº 13 " Solicitud de control " del certificado EUR. 1, el nombre y la direccion de la autoridad aduanera competente para efectuar el control del certificado EUR. 1.
6. En la autorizacion, las autoridades aduaneras indicaran especialmente:
a) las condiciones en las que se deben presentar las solicitudes de certificados EUR. 1;
b) las condiciones en las que se deben conservar, al menos durante dos anos, las solicitudes y los certificados EUR. 1 que hayan servido de base para expedir otros certificados EUR. 1, en las condiciones previstas en el parrafo segundo del apartado 3 del articulo 9 del presente Protocolo;
C) las autoridades aduaneras competentes para efectuar, en los casos contemplados en la letra b) del apartado 4 los controles a posteriori a que se refiere el articulo 17.
Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion podran prescribir la utilizacion, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR. 1 que lleven un signo distintivo destinado a individualizarlos.
7. El exportador autorizado podra ser obligado a informar a las autoridades aduaneras, segun las modalidades que éstas establezcan, de los envios que efectue, con objeto de permitir a la aduana competente proceder a un eventual control antes de la expedicion de la mercancia.
Las autoridades aduaneras del Estado de exportacion podran efectuar todos los controles que consideren necesarios a los exportadores autorizados. Estos exportadores estaran obligados a facilitar tales controles.
8. Las disposiciones contenidas en este articulo no constituiran obstaculo para la aplicacion de normas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Noruega relativas a las formalidades aduaneras y al empleo de documentos aduaneros.
Articulo 14
1. El formulario EUR. 2 se rellenara y firmara por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado. Se extendera en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo VI. Este formulario se debera imprimir en un idioma o en varios de los idiomas en los que esta redactado el Acuerdo. El formulario se extendera en uno de estos idiomas y de acuerdo con las disposiciones del derecho interno del Estado de exportacion. Si se extiende a mano debera rellenarse con tinta y con caracteres de imprenta.
2. Se extendera un formulario EUR. 2 para cada envio.
3. El formato del certificado EUR. 2 sera de 210 por 148 mm con una tolerancia maxima de 5 mm de menos y de 8 mm de mas en cuanto a su longitud. El papel que se debera utilizar sera un papel de color blanco, sin pastas mecanicas, encolado para escritura y con un peso minimo de 64 gramos por metro cuadrado.
4. Los Estados miembros de la Comunidad y Noruega podran reservarse la impresion de los certificados EUR. 2 o confiarla a imprentas autorizadas para ello. En este ultimo caso se debera hacer referencia a esta autorizacion en cada formulario. Cada formulario debera llevar una indicacion con el nombre y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion. Debera llevar ademas, un numero de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.
5. Si las mercancias contenidas en el envio han sido objeto de un control en el pais de exportacion, a efectos de la definicion de la nocion de productos originarios, el exportador podra hacer referencia a este control en la casilla " Observaciones " del formulario EUR. 2.
6. El exportador que haya extendido un formulario EUR. 2 estara obligado a facilitar, a requerimiento de las autoridades aduaneras del pais de exportacion, cualquier prueba referente a la utilizacion de este formulario.
Articulo 15
1. Las mercancias expedidas desde la Comunidad o desde Noruega con destino a una exposicion en un pais que no sea uno de los mencionados en el articulo 2 del presente Protocolo, y vendidas despuis de la exposicion para ser importadas en Noruega o en la Comunidad se beneficiaran, para su importacion, de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que puedan ser consideradas como originarias de la Comunidad o de Noruega y siempre que se aporte, a satisfaccion de las autoridades aduaneras, la prueba de que:
a) estas mercancias fueron expedidas por un exportador desde la Comunidad o desde Noruega hasta el pais de exposicion y han sido expuestas en él;
b) las mercancias han sido vendidas o cedidas por este exportador a un destinatario en Noruega o en la Comunidad;
C) las mercancias han sido enviadas a Noruega o a la Comunidad durante la exposicion o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviadas a la exposicion;
d) desde el momento en que las mercancias fueron enviadas a la exposicion solo han sido utilizadas para demostracion en dicha exposicion.
2. Debera presentarse en las condiciones normales a las autoridades aduaneras un certificado EUR. 1. En él deberan figurar el nombre y la direccion de la exposicion. En caso necesario podra solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de las mercancias y de las condiciones en las que han sido expuestas.
3. El apartado 1 sera aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones publicas analogas de caracter comercial, industrial, agricola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender mercancias extranjeras y durante las cuales las mercancias permanezcan bajo el control de la aduana.
Articulo 16
1. Con objeto de asegurar la correcta aplicacion del presente Titulo, los Estados miembros de la Comunidad y Noruega se prestaran asistencia mutua, por medio de sus administraciones de aduanas respectivas, para el control de la autenticidad y legalidad de los certificados EUR. 1, comprendidos los expedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 9 del presente Protocolo, asi como de las declaraciones de los exportadores que figuran en los formularios EUR. 2.
2. El Comité mixto estara autorizado para adoptar las decisiones necesarias para que puedan aplicarse los métodos de cooperacion administrativa entre la Comunidad y Noruega a su debido tiempo.
3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y las de Noruega se comunicaran mutuamente, por medio de la Comision de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedicion de los certificados EUR. 1.
4. Se aplicaran sanciones a cualquier persona que extienda o haga extender un documento que contenga datos inexactos con objeto de lograr que una mercancia se beneficie del régimen preferencial.
El presente apartado se aplicara mutatis mutandis en el caso de que se utilice el procedimiento previsto en el articulo 13 del presente Protocolo.
5. Los Estados miembros y Noruega adoptaran todas las medidas necesarias para evitar que las mercancias que sean objeto de intercambios al amparo de un certificado EUR. 1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean objeto de mas sustituciones o manipulaciones que las manipulaciones destinadas a asegurar su estado de conservacion.
6. Cuando los productos originarios de la Comunidad o de Noruega importados en una zona al amparo de un certificado EUR. 1 sufran un tratamiento o una transformacion, las autoridades aduaneras competentes deberan expedir un nuevo certificado EUR. 1 a solicitud del exportador, si el tratamiento o la transformacion a que hayan estado sujetos son conformes a las disposiciones contenidas en el presente Protocolo.
Articulo 17
1. El control a posteriori de los certificados EUR. 1 o de los formularios EUR. 2 se efectuara por sondeo importacion tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud de las informaciones relativas al origen real de las mercancias consideradas.
2. Para la aplicacion de las disposiciones contenidas en el apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importacion enviaran el certificado EUR. 1 o el formulario EUR. 2 o una fotocopia de dicho certificado o dicho formulario a las autoridades aduaneras del Estado de exportacion indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigacion. Al certificado EUR. 1 o al formulario EUR. 2 se unira, si se ha presentado, la factura o una copia de ella y se facilitaran todas las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan pensar que las indicaciones contenidas en dicho certificado o formulario son inexactas.
Si las autoridades aduaneras del Estado de importacion deciden suspender la aplicacion de las disposiciones del Acuerdo hasta obtener los resultados del control, concederan al importador el levante de las mercancias, sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias.
3. Los resultados del control a posteriori se comunicaran, sin demora, a las autoridades aduaneras del Estado de importacion, y deberan permitir determinar si el certificado EUR. 1 o el formulario EUR. 2 objeto de la solicitud de control se refieren a las mercancias realmente exportadas y si éstas pueden beneficiarse de la aplicacion del régimen preferencial.
Cuando estas disputas no puedan quedar solucionadas entre las autoridades aduaneras del Estado de importacion y las del Estado de exportacion, o cuando susciten un problema de interpretacion del presente Protocolo, se someteran al Comité aduanero.
A efectos del control a posteriori de los certificados EUR. 1, los documentos de exportacion o las copias de los certificados EUR. 1 correspondientes, deberan ser conservados durante, al menos, dos anos por las autoridades aduaneras del pais de exportacion.
TITULO III
Disposiciones finales
(Articulo 18
Disposicion transitoria anulada)
Articulo 19
La Comunidad y Noruega adoptaran, en lo que les afecte, las medidas necesarias para la ejecucion del presente Protocolo.
Articulo 20
Los Anexos del presente Protocolo formaran parte integrante del mismo.
(Articulo 21
Disposicion transitoria derogada)
Articulo 22
Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que los certificados de circulacion de mercancias que, en aplicacion de los acuerdos senalados en el articulo 2, estan facultadas para expedir las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega, se expidan en las condiciones establecidas por tales acuerdos. Las Partes Contratantes se comprometen, igualmente, a asegurar la cooperacion administrativa necesaria para este fin, en particular para controlar el transporte y la estancia de las mercancias intercambiadas en el marco de los acuerdos mencionados en el articulo 2.
Articulo 23
1. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el articulo 1 del Protocolo nº 2, los productos de la especie a que se aplica el Acuerdo y que sean empleados en la fabricacion de productos para los que se expedida o extienda un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2, solo podran ser objeto de devolucion de derechos o beneficiarse de exencion de derechos de aduana de cualquier tipo, si se trata de productos originarios de la Comunidad, de Noruega o de uno de los otros seis mencionados en el articulo 2 del presente Protocolo.
Sin embargo, como excepcion a esta ultima disposicion referente a los productos originarios, no podran ser objeto de devolucion de derechos de aduana ni beneficiarse de ninguna exencion de derechos de aduana, de cualquier tipo, los productos originarios amparados por el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y Noruega, procedentes de Grecia, que sean utilizados en la fabricacion de productos en la Comunidad de los nueve o en Noruega, para los que se haya expedido un certificado de circulacion EUR. 1 o un formulario EUR. 2 en la Comunidad de los nueve o en Noruega o que hayan sido reexportados sin perfeccionar de dichos territorios con un certificado de circulacion EUR. 1 o un formulario EUR. 2 expedido o extendido en la Comunidad de los nueve o en Noruega (1).
(2. Disposicion transitoria anulada.)
3. La expresion " derechos de aduana ", cuando se utilice en el presente articulo y en los articulos siguientes, comprendera también las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana.
(Articulo 24
Disposicion transitoria anulada)
Articulo 25
(1 a 4. Disposiciones transitorias anuladas)
5. Cuando en virtud del articulo 3 del Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y Noruega, esté reservado un tratamiento arancelario diferente para las importaciones en Noruega de Grecia o de la Comunidad de los nueve, el tratamiento especial reservado a Grecia se aplicara a todo producto originario de la Comunidad que vaya acompanado de un certificado de circulacion EUR. 1 o de un formulario EUR. 2 expedido o extendido en Grecia (2).
Articulo 26
Las Partes Contratantes adoptaran las medidas necesarias, para concluir los acuerdos con Austria, Finlandia, Islandia, Portugal, Suecia y Suiza, que permitan garantizar la aplicacion del presente Protocolo.
Articulo 27
1. Para la aplicacion del punto A del apartado 1 del articulo 2 del presente Protocolo, cualquier producto originario de uno de los seis paises mencionados en dicho articulo se considerara como producto no originario durante el periodo o periodos en los que
- para ese producto y respecto de ese pais
- Noruega aplique el derecho correspondiente a terceros paises o una medida correspondiente de salvaguardia, en virtud de las disposiciones que rigen los intercambios entre Noruega y los paises mencionados en el articulo antes citado.
2. Para la aplicacion del punto B del apartado 1 del articulo 2 del presente Protocolo, cualquier producto originario de uno de los seis paises mencionados en dicho articulo se considerara como producto no originario durante el periodo o periodos en los que
- para ese producto y respecto de ese pais
- la Comunidad aplique le derecho correspondiente a terceros paises en virtud del acuerdo celebrado por ella con ese pais.
Articulo 28
El Comité mixto podra decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
___________
(1) Este parrafo sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
(2) Este apartado sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
ANEXO I
NOTAS EXPLICATIVAS
Nota 1, sobre el articulo 1:
Los términos " la Comunidad " o " Noruega " comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega.
Los barcos que faenen en alta mar, comprendidos los " buques-factorias ", a bordo de los cuales se efectuen las operaciones de transformacion o de elaboracion de los productos procedentes de su pesca, se consideraran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones senaladas por la nota explicativa 5.
Nota 2, sobre los articulos 1, 2 y 3:
Para determinar si una mercancia es originaria de la Comunidad o de Noruega o de uno de los paises senalados en el articulo 2, no se tomara en consideracion si los productos energéticos, las instalaciones, las maquinas y las herramientas utilizadas para la obtencion de dicha mercancia son o no originarias de terceros paises.
Nota 3, sobre los articulos 2 y 5:
Para la aplicacion de las disposiciones de las correspondientes letras b) de los puntos A y B del apartado 1 del articulo 2, debera observarse la regla del porcentaje con referencia para la plusvalia adquirida, a las disposiciones especiales contenidas en las listas A y B. La regla del porcentaje constituira, cuando el producto obtenido esté comprendido en la lista A, un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario eventualmente utilizado. Del mismo modo, las disposiciones relativas a la imposibilidad de acumular los porcentajes establecidos en las listas A y B para un mismo producto obtenido seran aplicables en cada pais para la plusvalia adquirida.
Nota 4, sobre los articulos 1, 2 y 3:
Se considerara que los envases forman un todo con las mercancias que contengan. Esta disposicion no se aplicara, sin embargo, a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilizacion propio, de caracter duradero, independientemente de su funcion de envase.
Nota 5, sobre la letra f) del articulo 4:
La expresion " sus barcos " se aplicara solamente a los barcos:
- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Noruega;
- que enarbolen pabellon de un Estado miembro de la Comunidad o de Noruega;
- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administracion o de vigilancia y la mayoria de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega y, cuyo capital, ademas, en lo que se refiere a sociedades personalistas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a colectividades publicas o a nacionales de dichos Estados, al menos en su mitad;
- cuyo capitan y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Noruega;
- y cuya tripulacion esté integrada, en una proporcion de al menos el 75 %, por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega.
Nota 6, sobre el articulo 6:
Se entendera por " precio franco fabrica " el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la ultima elaboracion o transformacion, incluido el valor de todos los productos empleados.
Por " valor en aduana " se entendera el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.
Nota 7, sobre el apartado 1 del articulo 16 y articulo 22:
Cuando, en las condiciones establecidas en el apartado 3 del articulo 9 se haya expedido un certificado EUR.1 correspondiente a mercancias reexportadas en el mismo estado en que fueron importadas, las autoridades aduaneras del pais de destino deberan poder obtener, en el marco de la cooperacion administrativa, copias conformes del certificado o de los certificados EUR.1 expedidos con anterioridad y que correspondan a estas mercancias.
Nota 8, sobre el articulo 23:
Se entendera por " devolucion de derechos de aduana o exencion de los derechos de aduana de cualquier tipo ", toda disposicion que tenga por objeto la devolucion o la no percepcion total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos empleados, con la condicion de que dicha disposicion conceda, expresamente o de hecho, esta devolucion o la no percepcion de derechos de aduana cuando las mercancias obtenidas a partir de dichos productos sean reexportadas pero no cuando se destinen al consumo nacional.
Para la aplicacion del apartado 1 del articulo 23, la expresion " exencion de derechos arancelarios de cualquier tipo ", que figura en el segundo parrafo, comprendera también, en el caso de mercancias reexportadas en el mismo estado en que fueron importados, la aplicacion de regimenes aplicables a las zonas francas, depositos aduaneros o transito por Noruega o la Comunidad de camino hacia otro destino, asi como cualquier otro régimen en el que los derechos de aduana se perciban unicamente si esas mercancias se despachan a consumo (1).
Se entendera por productos empleados, todos los productos para los que se solicite devolucion de derechos de aduana o exencion de derechos de aduana de cualquier tipo, como consecuencia de la exportacion de los productos originarios para los que se haya expedido un certificado EUR.1 o extendido un formulario EUR.2.
_______
(1) Este apartado sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
ANEXO II
LISTA A
Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el caracter de " productos originarios " a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren mas que en ciertas condiciones
TABLA OMITIDA
ANEXO III
LISTA B
Lista de las elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que sin embargo confieren el caracter de " productos originarios " que son objeto de ellas
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
LISTA C
Lista de los productos excluidos de la aplicacion del presidente Protocolo
TABLA OMITIDA
ANEXO V
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
TABLA OMITIDA
Instrucciones relativas al formulario EUR. 2
1. El formulario EUR.2 podra extenderse solamente para las mercancias que en el pais de exportacion cumplan las condiciones establecidas por las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla nº 1. Estas disposiciones deberan estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.
2. En los envios por paquete postal el exportador unira el formulario al boletin de expedicion y cuando se trate de un envio por carta lo incluira en el paquete. Ademas, anadira la indicacion EUR.2 y el numero de serie del formulario bien sea en la etiqueta verde C1, o en la declaracion de aduanas C2/CP3.
3. Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por las regulaciones aduaneras o postales.
4. Un exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias de fabricacion de las mercancias designadas en la casilla nº 11 de este formulario.
ANEXO VII
IMAGEN OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid