REGLAMENTO ( CEE ) N º 3481/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos agrícolas ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para las habas , haboncillos y altramuces dulces (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 (4) , y , en particular , su artículo 5 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la Comisión (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3461/83 (6) , ha previsto la comunicación , por los Estados miembros a la Comisión , de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinados productos agrícolas ;
Considerando que , para determinados productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas , resulta oportuno poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de las importaciones procedentes de terceros países ; que , para una buena gestión del sector de los productos lácteos , resulta necesario poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de las importaciones y exportaciones relativas a la caseína de la partida n º 35.01 del arancel aduanero común ; que , para las habas y haboncillos , resulta oportuno poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de los intercambios con terceros países ;
Considerando que es conveniente incluir , en el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la Comisión , las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 634/84 de la Comisión relativas a las importaciones y a las exportaciones de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (7) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la forma siguiente :
1 . Se sustituye el texto del artículo 1 , apartado 1 , punto A , letra b ) por el siguiente :
« b ) para los productos contemplados en los puntos : I " carne de porcino " II " carne de vacuno " , III " huevos y aves de corral " , VII " semillas " , VIII " lúpulo " , XII " carnes de ovino y caprino " , XIV " carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) " y XVIII " almidones y féculas " del Anexo I : el valor estadístico ; »
2 . En lo que se refiere al Anexo I :
a ) en el punto XIV « frutas y hortalizas » , se añade el número de la designación de las mercancías del arancel aduanero común , tal como se indica a continuación :
« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :
B . las demás distintas de las frutas de cáscara ( incluidos los cacahuetes ) tostadas :
II . sin adición de alcohol :
a ) con adición de azúcares , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :
8 . otras frutas :
( aa ) cerezas (1) :
( 11 ) griotes (1)
( 22 ) las demás (1)
b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :
8 . otras frutas :
( aa ) cerezas (1) :
( 11 ) griotes (1)
( 22 ) las demás (1)
c ) sin adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto :
1 . igual o superior a 4,5 kg :
( dd ) otras frutas :
( 11 ) cerezas (1) :
( aaa ) griotes (1)
( bbb ) las demás (1)
2 . inferior a 4,5 kg :
( bb ) otras frutas y mezclas de frutas :
( 33 ) cerezas (1) :
( aaa ) griotes (1)
( bbb ) las demás (1)
(1) Para las subpartidas que figuran entre paréntesis es conveniente remitirse al código Nimexe . »
b ) en el punto XVI se añade a continuación de « Caseínas » :
« XVI . Caseínas
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 35.01 Caseínas , caseinatos y otros derivados de la caseína :
A . Caseínas :
I . que se destinen a la fabricación de fibras textiles artificiales
II . que se destinen a usos industriales , distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros
III . Las demás :
C . Los demás »
c ) en el punto XVII se añade a continuación de « almidones y féculas » :
« XVII . Almidones y féculas
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 39.06 Otros altos polímeros , resinas artificiales y materias plásticas artificiales , incluidos el ácido algénico , sus sales y sus ésteres ; linoxina :
B . Los demás ( distintos del ácido algénico , sus sales y sus ésteres ) :
I . Almidones y féculas , esterificados o eterificados »
d ) en el punto XVIII se añade a continuación de « habas y haboncillos » :
« XVIII . Habas y haboncillos (1)
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 07.05 Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas :
B . Las demás ( distintas de los garbanzos y judías verdes ) :
I . guisantes , garbanzos y alubias :
( a ) guisantes y garbanzos
III . Las demás :
( a ) ( Habas y haboncillos )
(1) Para las subpartidas que figuran entre paréntesis es conveniente remitirse al código Nimexe . »
Artículo 2
Queda derogada el Reglamento ( CEE ) n º 634/84 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .
(4) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .
(5) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 11 .
(6) DO n º L 345 de 8 . 12 . 1983 , p. 11 .
(7) DO n º L 70 de 13 . 3 . 1984 , p. 5 .
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