EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, el Consejo, teniendo en cuenta el dictamen científico del que dispone y, en particular, tras el informe realizado por el Comité científico y técnico de los caladeros, elaborará las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 170/83(2), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) nº 2664/84(3), establece las normas generales para la pesca de los recursos biológicos que se encuentran en las aguas comunitarias;
Considerando que, teniendo en cuenta el dictamen científico más reciente, es conveniente aplazar la decisión de aumentar las mallas a 80 milímetros en la Mancha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 171/83, la fecha del 31 de diciembre de 1984 se sustituye por la del 1° de julio de 1987 y la fecha del 1 de julio de 1985 se sustituye por la del 1 de enero de 1989.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
J. BRUTON
(1) DO nº L 24 del 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 24 del 27. 1. 1983, p. 14.
(3) DO nº L 253 del 21. 9. 1984, p. 1.
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