REGLAMENTO ( CEE ) N º 3686/84 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que la experiencia adquirida lleva a introducir determinadas modificaciones en el Reglamento ( CEE ) n º 358/79 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (4) , con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica y garantizar la coherencia de las distintas disposiciones relativas a la organización común del mercado vitivinícola ;
Considerando que , para informar mejor a los elaboradores de vino espumoso , el comercio y los consumidores , es conveniente precisar que las disposiciones reguladoras de la elaboración de los « vinos espumosos de calidad » son aplicables así mismo a los « vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas » ;
Considerando que la aplicación de métodos de elaboración modernos , la fragilidad de determinados vinos utilizados para la composición del vino base y el y el nivel cualitativo de la producción justifican reducir de nueve a seis meses la duración mínima del proceso de elaboración para los vinos espumosos de calidad , cuando la fermentación destinada a transformarlos en vinos espumosos haya tenido lugar en depósito cerrado ; que , por el contrario , con objeto de aumentar la calidad de dichos vinos
espumosos , es conveniente ampliar la duración de la fermentación destinada a producir vino base espumoso y la duración de la presencia del vino base en las lías ;
Considerando que , con objeto de limitar la elaboración de vinos espumosos de calidad de tipo aromático mediante las prácticas tradicionales , resulta necesario precisar que dichos vinos espumosos únicamente podrán obtenerse a partir de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados resultantes de determinadas variedades ; que , no obstante , procede prever que dichos vinos podrán obtenerse a partir de vino resultante de uva de la variedad « Prosecco » cosechado en determinadas regiones de Italia , dado que dichos vinos se utilizan tradicionalmente para la producción de vinos espumosos de tipo aromático ;
Considerando que , con objeto de garantizar la calidad de vinos espumosos de calidad tipo aromático , procede precisar que la utilización de prácticas tradicionales entraña el predominio del proceso de fermentación por refrigeración o mediante otros métodos físicos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 358/79 del modo siguiente :
1 ) Se completa el artículo 2 con el párrafo siguiente :
« Las disposiciones del presente Reglamento , con excepción del Título II , se aplicarán asimismo a los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas , tal como se definen en el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 , en tanto en cuanto no estén previstos en este último Reglamento . »
2 ) Se modifica la redacción del Título III del modo siguiente :
« TITULO III
Disposiciones especiales relativas a los vinos espumosos de calidad , y de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas . »
3 ) Se sustituye el artículo 17 por el texto siguiente :
« Artículo 17
1 . La duración del proceso de elaboración de los vinos espumosos de calidad y de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas , incluido el envejecimiento en la empresa de producción y contada a partir de la fermentación destinada a transformarlos en vinos espumosos , no podrá ser :
a ) inferior a seis meses , cuando la fermentación destinada a transformarlos en vinos espumosos haya tenido lugar en depósito cerrado ;
b ) inferior a nueve meses , cuando la fermentación destinada a transformarlos en vinos espumosos haya tenido lugar en botella .
2 . La duración de la fermentación destinada a obtener el vino base espumoso y el período de contacto del vino base con las lías será como mínimo la siguiente :
a ) para el método de fermentación en depósito cerrado :
- 80 días ,
- 30 días si la fermentación ha tenido lugar en el interior de envases provistos de dispositivos de agitación ;
b ) para el método de fermentación en botella : 60 días .
3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión ,
podrá modificar , antes del 1 de septiembre de 1987 , los plazos del período de fermentación y de contacto con las lías indicados en el apartado 2 , de forma compatible con el estado de los conocimientos científicos y el desarrollo de la tecnología .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »
4 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 18 por el texto siguiente :
« 1 . Los vinos espumosos de calidad del tipo aromático y los vinos espumosos de calidad del tipo aromático producidos en regiones determinadas únicamente podrán obtenerse utilizando , para la constitución del vino base , mostos de uva o mostos de uva parcialmente fermentados que procedan de variedad de vid de la lista que figura en el Anexo .
No obstante , podrá obtenerse vino espumoso de calidad del tipo aromático utilizado , para la constitución del vino base , vinos procedentes de uva de la variedad de vid " Prosecco " que hayan sido cosechadas en las regiones de Trentino-Alto Adige , Veneto y Friuli-Venezia Giulia .
El control del proceso fermentativo , antes y después de la constitución del vino base , únicamente podrá efectuarse , para la transformación en el vino base espumoso mediante la refrigeración o por otros métodos físicos .
Queda prohibida la adición de un licor de expedición . »
5 ) Se sustituye el artículo 22 por el texto siguiente :
« Artículo 22
Los vinos espumosos , tal como se definen en el punto 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , que cumplan las disposiciones del presente Reglamento que estén en vigor en el momento de su elaboración y cuyas condiciones de elaboración o determinadas características analíticas no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento como consecuencia de cualquier modificación ulterior del mismo podrán mantenerse para su venta posterior , ponerse en circulación y exportarse hasta el agotamiento de las existencias . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P. O'TOOLE
(1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 17 .
(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .
(4) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .
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