( 85/6/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 74/329/CEE (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/597/CEE (2) , prevé que los Estados miembros puedan autorizar el empleo de las substancias mencionadas en su Anexo II hasta el 31 de diciembre de 1984 ;
Considerando que la Comisión ha presentado una propuesta para modificar dicha Directiva ;
Considerando que , entretanto , resulta necesario prorrogar , con carácter transitorio , la citada facultad ;
Considerando que esta medida no implica , en uno o varios Estados miembros , ninguna modificación de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 74/329/CEE , la fecha de 31 de diciembre de 1984 será reemplazada por la de 30 de septiembre de 1985 .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P. O'TOOLE
(1) DO n º L 189 de 12 . 7 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 155 de 23 . 6 . 1980 , p. 23 .
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