( 85/7/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud del primer párrafo del artículo 2 de la Decisión 69/414/CEE del Consejo , de 13 de noviembre de 1969 , creando un Comité permanente de productos alimenticios (1) , este último ejerce las funciones que le son conferidas por las disposiciones adoptadas por el Consejo en materia de productos alimenticios , en los casos y en las condiciones previstos en dichas disposiciones ;
Considerando que , además de su papel consultivo , el Comité tiene el cometido de garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión cuando ésta , en ejercicio de las competencias que el Consejo le confiere , ejecute las normas establecidas por este último ;
Considerando que en la mayor parte de las disposiciones adoptadas por el Consejo se le asignan al Comité determinadas funciones que éste debe ejercer , en el ámbito específico de dichas disposiciones , durante un plazo de dieciocho meses ;
Considerando que dicho plazo se fijó con objeto de verificar en la práctica legislativa si el procedimiento de intervención del Comité resultaba satisfactorio y que , por la misma razón , es conveniente prorrogarlo dos años más ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En las disposiciones siguientes :
1 ) artículo 11 ter de la Directiva del Consejo , de 23 de octubre de 1962 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (2) , modificada en último lugar por la Directiva 81/20/CEE (3) ;
2 ) artículo 8 ter de la Directiva 64/54/CEE del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los agentes conservantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (4) , modificada en último lugar por la Directiva 84/86/CEE (5) ;
3 ) artículo 7 de la Directiva 70/357/CEE del Consejo , de 13 de julio de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los antioxidantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (6) , modificada en último lugar por la Directiva 80/962/CEE (7) ;
4 ) artículo 13 de la Directiva 73/241/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los productos a base de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (8) , modificada en último lugar por la Directiva 80/608/CEE (9) ;
5 ) artículo 11 de la Directiva 74/329/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros referentes a los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (10) , modificada en último lugar por la Directiva 80/597/CEE (11) ;
6 ) artículo 11 de la Directiva 76/893/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los materiales y objetos destinados a estar en contacto con productos alimenticios (12) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1276/CEE (13) ;
7 ) artículo 10 de la Directiva 77/94/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los productos alimenticios destinados a una alimentación específica (14) , modificada por el Acta de adhesión de 1979 ;
8 ) artículo 10 de la Directiva 77/436/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1977 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los extractos de café y los extractos de achicoria (15) , modificada por el Acta de adhesión de 1979 ;
9 ) artículo 18 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al etiquetado y la presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor final , así como a su publicidad (16) , modificada por el acta de adhesión de 1979 ;
10 ) artículo 13 de la Directiva 80/777/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1980 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a la explotación y comercialización de las aguas minerales naturales (17) , modificada por la Directiva 80/1276/CEE ,
las palabras « durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que se haya recurrido al Comité por primera vez » serán reemplazadas por las palabras « durante un período de dos años a partir de la fecha en que el Comité haya sido recurrido por primera vez después del 1 de enero de 1985 » .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P. O'TOOLE
(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .
(2) DO n º L 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 .
(3) DO n º L 43 de 14 . 2 . 1981 , p. 11 .
(4) DO n º L 12 de 27 . 11 . 1964 , p. 161/64 .
(5) DO n º L 40 de 11 . 2 . 1984 , p. 29 .
(6) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 31 .
(7) DO n º L 354 de 9 . 12 . 1981 , p. 22 .
(8) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 .
(9) DO n º L 170 de 3 . 7 . 1980 , p. 33 .
(10) DO n º L 189 de 12 . 7 . 1974 , p. 1 .
(11) DO n º L 155 de 23 . 6 . 1980 , p. 23 .
(12) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 .
(13) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 77 .
(14) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 55 .
(15) DO n º L 172 de 12 . 7 . 1977 , p. 20 .
(16) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .
(17) DO n º L 229 de 30 . 8 . 1980 , p. 1 .
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