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Documento DOUE-L-1985-80025

Reglamento (CEE) nº 96/85 del Consejo, de 14 de enero de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de pentaeritrol originario de Canadá.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 13, de 16 de enero de 1985, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80025

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión mediante el Reglamento (CEE) nº 2681/84 (2) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de pentaeritrol originario de Canadá.

B. Continuación del procedimiento

(2) Con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping provisional, el exportador interesado solicitó, y obtuvo, ser oído por la Comisión. Asimismo, presentó observaciones por escrito, en las que daba a conocer su punto de vista sobre el referido derecho.

(3) El exportador solicitó que se le informara de determinados hechos y elementos esenciales en función de los cuales la Comisión tenía intención de proponer medidas definitivas. Su solicitud fue atendida.

C. Dumping

(4) Con posterioridad el establecimiento del derecho provisional no se presentó ningún nuevo elemento de prueba relativo al dumping, por lo que la Comisión considera definitivas sus conclusiones relativas al dumping que figuran en el Reglamento (CEE) nº 2681/84.

(5) No obstante, el exportador solicitó que, al calcular los precios de exportación, no se tuviera en cuenta un margen razonable en concepto de gastos generales y de beneficios para Celanese AG, filial suiza que había comprado el producto considerado a la sociedad matriz y lo había revendido después a clientes de la Comunidad. El exportador añadió que, aun en el caso de que fuera conveniente tener en cuenta un margen, no podía hacerse sin disponer de informaciones facilitadas por la sociedad exportadora o por su filial.

Como los precios de exportación habían tenido que calcularse sobre la base de los precios a los que el producto considerado había sido vendido por Celanese AG a compradores independientes situados en la Comunidad, se consideró oportuno, con arreglo al apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2176/84, tener en cuenta algún margen en concepto de gastos generales y de beneficios de Celanese AG para establecer un precio neto de exportación en fábrica, necesario para calcular el margen de dumping.

Además, como los beneficios de Celanese AG habían sido obtenidos por una filial del exportador interesado, para evitar que el margen de beneficios tomado en consideración por la Comisión estuviera influido por los vínculos existentes entre el exportador y su filial, se consideró que no era conveniente utilizar las cifras sobre beneficios que figuraban en la contabilidad de Celanese AG, y se decidido tener en cuenta un margen que determinó la Comisión basándose en el importe de las comisiones pagadas por Celanese AG a sus agentes.

(6) Quedan confirmadas, por tanto, las comprobaciones preliminares.

D. Perjuicio

(7) No se comunicó ningún nuevo elemento de prueba relativo al perjuicio causado a la producción comunitaria.

(8) No obstante, el exportador argumentó que no debía considerarse globalmente las importaciones de pentaerítrol originarias de Canadá y las originarias de España y de Suecia Subrayó al respecto que el volumen de las importaciones del producto canadiense en la Comunidad había disminuido, a lo cual correspondía una reducción de la participación del producto canadiense en el mercado de la Comunidad.

La Comisión comprobó, sin embargo, que, en lo que respecta a la evolución de las importaciones del producto canadiense, la pretendida disminución no había sido continua entre 1980 y 1983, puesto que en 1981 y 1983 se había observado un aumento del 19,2 % y del 5 % respectivamente, en relación con el año anterior. Por otra parte, aun cuando las importaciones hubieran disminuido de forma continua, ello no habría sido motivo bastante para no considerar globalmente dichas importaciones y las procedentes de Suecia y de España, puesto que la participación del producto canadiense en el mercado todavía era importante en 1983.

En lo que respecta a la conveniencia de considerar o no globalmente las importaciones en el caso presente, se observó que todos los productos sometidos a la investigación estaban en competencia entre sí y con los productos comunitarios en el mercado de la Comunidad, puesto que los usuarios del producto considerado lo compraban sin tener en cuenta al país de origen.

(9) El exportador argumentó que también habían sido objeto de dumping otras importaciones no sometidas a la investigación y que, si debían considerarse las cosas globalmente, habría que tener en cuenta asimismo tales importaciones en particular las originarias de Brasil, de Chile y de Japón.

Sin embargo, la Comisión no ha podido hacerlo porque los productores comunitarios no han presentado ninguna queja por dumping respecto de las importaciones del producto considerado originario de los citados países y, por tanto, no se ha iniciado ningún procedimiento antidumping. Tampoco la Comisión ha detectado ningún elemento que le permita llegar a la conclusión de que dichos productos han sido objeto de dumping en la Comunidad e iniciar, por propia iniciativa, un procedimiento respecto de los mismos.

(10) El exportador argumentó asimismo que deberían haberse tenido en cuenta los intereses esencialmente divergentes de un nuevo exportador (español), por una parte, y de los proveedores habituales del mercado comunitario, tales como los proveedores canadiense y sueco, por otra parte.

En lo que respecta a este argumento, conviene subrayar en primer lugar que lo importante, en un procedimiento antidumping, no es la divergencia de intereses entre los nuevos y los antiguos productores, sino la incidencia de las importaciones efectuadas a precio de dumping en el mercado comunitario. En cuanto al fondo, el exportador parece indicar que el procedimiento antidumping habría debido afectar únicamente al exportador español, el proveedor más reciente del mercado comunitario, que, según él, sería el origen del perjuicio ocasionado a la producción comunitaria, y no ampliarse a los exportadores (en particular, al exportador canadiense) presentes desde tiempo atrás en el mercado comunitario, contra los cuales los productores de la Comunidad no habían presentado ninguna queja antes de la llegada al mercado de aquél. No obstante, el hecho de que los productores de la Comunidad no hubieran presentado ninguna queja por dumping en dicha época no puede considerarse como razón suficiente para prohibirles que la presentaran posteriormente, ni justificar la ausencia de medidas de protección contra los productores establecidos desde tiempo atrás.

Además, importa poco que el exportador canadiense no haya seguido el movimiento de baja de los precios en el mercado comunitario iniciado por el exportador español, porque, en un procedimiento antidumping, no es esencial determinar qué exportador ha comenzado a ocasionar un perjuicio a la producción comunitaria, una vez que puede establecerse que todos los exportadores interesados han contribuido al grave perjuicio sufrido por esa producción. Teniendo en cuenta el volumen de las importaciones procedentes de Canadá y su participación en el mercado de la Comunidad, está demostrado que el exportador canadiense contribuyó también, en este caso, al perjuicio sufrido por la producción comunitaria.

(11) El exportador argumentó asimismo que debería haberse tenido en cuenta la incidencia favorable que el cierre de la fábrica de un antiguo productor comunitario ha tenido en los demás productores de la Comunidad.

La Comisión admite que la decisión de un productor comunitario de cerrar la fábrica en la que producía el producto considerado y de no abrir otra nueva, a causa principalmente del bajo nivel de precios debido al dumping de los productos originarios de terceros países, puede haber contribuido a que cada uno de los demás productores de la Comunidad incrementara su tasa de utilización de la capacidad y su participación en el mercado. No obstante, por mucho que este resultado pueda considerarse provechoso para la producción comunitaria en su conjunto, no es una razón para dejar de adoptar medidas contra las prácticas de dumping. Además, la incidencia del bajo nivel de precios en la decisión del antiguo productor comunitario de no abrir una nueva fábrica no fue tomada en consideración al determinar el perjuicio en el Reglamento (CEE) nº 2681/84.

(12) La Comisión considera, por tanto, que los hechos finalmente comprobados demuestran que el perjuicio ocasionado por las importaciones con dumping, de pentaeritrol originario de España, de Canadá y de Suecia debe considerarse grave, independientemente del que hayan causado otro factores.

(13) La Comisión confirma, por consiguiente, las conclusiones relativas al perjuicio que figuran en el Reglamento (CEE) nº 2681/84.

E. Interior de la Comunidad

(14) Habida cuenta de las dificultades especialmente graves con que se enfrenta la producción comunitaria, el Consejo ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas.

(15) En tales condiciones, la defensa de dichos intereses exije el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de pentaeritrol originario de Canadá. Aunque el exportador interesado haya manifestado interés por la solución consistente en ofrecer un compromiso de precios, no ha realizado, sin embargo, ninguna oferta. No es posible, por tanto, saber si se habría aceptado tal compromiso. En todo caso, se habría tenido en cuenta que la nueva legislación canadiense no prevé disposiciones satisfactorias que permitan a un exportador ofrecer un compromiso encaminado a suspender o a dar por concluido un procedimiento.

F. Derecho definitivo

(16) Teniendo en cuenta que con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping provisional no se ha comunicado ningún nuevo elemento relativo al dumping o al perjuicio, el importe del derecho antidumping definitivo debería ser teóricamente igual al del derecho provisional. No obstante, como las medidas adoptadas contra los exportadores español y sueco adoptan la forma de un compromiso de observancia de un precio mínimo, es conveniente imponer al exportador canadiense un derecho variable calculado sobre la base de un precio mínimo. En los tres casos, esto supondrá, en el plano económico, un aumento de los precios practicados por el exportador, pero el precio mínimo no será el mismo.

(17) Teniendo en cuenta los costes de fabricación de los productores comunitarios y un margen de beneficios razonables, la Comisión ha establecido que el perjuicio se eliminaría si el importe del derecho fuere igual a la diferencia entre el precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, facturado al primer importador independiente situado en el Estado miembro de importación, y la suma de 1 062 ECUS por tonelada.

G. Percepción del derecho provisional

(18) Las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional deben percibirse definitivamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de pentaeritrol originario de Canadá, incluido en la subpartida ex 29.04 C I del arancel aduanero común y correspondiente al código Nimexe 29.04-66.

2. El importe del derecho será igual a la diferencia entre el precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, facturado al primer importador independiente, y la suma de 1062 ECUS.

El precio franco frontera de la Comunidad será neto si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de envío. Se aumentará o reducirá en un 1 % por mes de retraso o de adelanto en el plazo de pago.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2681/84, se percibirán definitivamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

F. PANDOLFI

(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO nº L 254 de 22. 9. 1984, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/01/1985
  • Fecha de publicación: 16/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1985
  • Fecha de derogación: 17/06/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 2681/84, de 18 de septiembre (DOCE L 254, de 22.9.1984).
Materias
  • Canadá
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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