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Documento DOUE-L-1985-80051

Directiva de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984, por la que se modifican los Anexos I y II de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 19 de enero de 1985, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80051

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1) , modificada en último lugar por la Directiva 82/287/CEE (2) y , en particular , su artículo 21 bis ,

Considerando que , teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , deben introducirse modificaciones en los Anexos I y II de la Directiva 66/401/CEE por los motivos que se indican a continuación ;

Considerando que es notorio que la pureza varietal puede examinarse para un determinado tipo de variedades de poa de los prados ( Poa pratensis L. ) más fácilmente que para las demás variedades ; que , por ello , se han establecido ya , en el Anexo II de la Directiva citada , tolerancias específicas en materia de pureza varietal para dicho tipo de variedades ;

Considerando que las normas de pureza varietal aplicables a la poa de los prados y el procedimiento que debe seguirse para examinar la conformidad con las mismas requieren una adaptación , con objeto de eliminar las posibles discriminaciones entre los diferentes tipos de variedades , facilitar referencias sistemáticamente utilizables para las inspecciones en pie y tener en cuenta las prácticas actuales en materia de certificación ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modifica el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE del modo siguiente :

1 ) En la tabla que figura en el número 2 , se sustituyen las palabras « variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » por las palabras « variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del número 4 » .

2 ) En la segunda frase del número 4 , se sustituyen las palabras « o de variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » por las palabras « o de Poa pratensis » .

3 ) En el número 4 , se inserta después de la segunda frase el texto

siguiente : « para Poa pratensis , el número de plantas de cultivo que puedan reconocerse como manifiestamente no ajustadas a la variedad no excederá de :

- una por 20 metros cuadrados para la producción de semillas de base

- cuatro por 10 metros cuadrados para la producción de semillas certificadas ;

no obstante , para las variedades que estén clasificadas oficialmente como " variedades apomícticas monoclonales " de acuerdo con los procedimientos admitidos , podrá considerarse aceptable en relación con las normas citadas , en las parcelas de producción de semillas certificadas , un número de plantas reconocibles como no ajustadas a la variedad que no exceda de seis por 10 metros cuadrados . A los efectos de la aplicación , podrá autorizarse a un Estado miembro , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21 , para que evalúe la observancia de las normas sobre pureza varietal , respecto de los cultivos de Poa pratensis resultantes de dicha variedad , basándose no exclusivamente en los resultados de la inspección en pie efectuada con arreglo al número 6 del Anexo I , cuando parezca que la conformidad con las normas de pureza varietal fijadas en el Anexo II está garantizada por ensayos adecuados de las semillas o por otros medios pertinentes . »

4 ) En la primera frase del número 4 , se suprimen las palabras « y las variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » .

Artículo 2

Se modifica el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE del modo siguiente :

1 ) En la Sección I , número 1 , segunda frase , primer guión , se sustituyen las palabras « Poa spp. , variedades apomícticas monoclonales » por las palabras « Poa pratensis , variedades contempladas en la segunda parte de la tercera frase del número 4 del Anexo I » .

2 ) En la Sección II , número 1 , primera frase , se sustituyen las palabras » y las variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » por las palabras « y las variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del número 4 del Anexo I » .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello sin demora a la Comisión y a los otros Estados miembros .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(2) DO n º L 131 de 13 . 5 . 1982 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/12/1984
  • Fecha de publicación: 19/01/1985
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo de la Decisión 82/736, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-1982-80437).
Materias
  • Almacenes
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Mataderos
  • Suecia

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