LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2055/84 (2) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme del arancel aduanero comun , se deben adoptar disposiciones para la clasificacion de los productos siguientes acondicionados para la venta al por menor :
a ) comprimidos con la siguiente composicion ( por comprimido ) :
- Vitamina A 2 000 UI
- vitamina C 60 mg
- vitamina D 200 UI
- vitamina E 12 UI
- vitamina B1 1,1 mg
- vitamina B2 1,2 mg
- vitamina B6 2 mg
- nicotinamida ( DCI ) 13 mg
- pantotenato de calcio 4,3 mg
- vitamina B12 3 mcg
- acido folico 50 mcg
- biotina 100 mcg
- hierro 10 mg
- cinc 7,5 mg
- manganeso 2 mg
- cobre 1 mg
- molibdeno 150 mcg
- yodo 75 mcg
- selenio 50 mcg
- cromo 50 mcg
- sacarosa ( incluido el azucar invertido calculado en sacarosa ) 33 %
- agua aproximadamente 7 % ;
b ) comprimidos efervescentes con la siguiente composicion ( por comprimido ) :
- vitamina B1 1,1 mg
- vitamina B2 1,5 mg
- vitamina B6 1,4 mg
- vitamina B12 5 mcg
- vitamina C 75 mg
- vitamina E 7 mg
- nicotinamida ( DCI ) 11 mg
- pantotenato de calcio 10 mg
- sacarosa ( incluido el azucar invertido calculado en sacarosa ) 48 %
- sales efervescentes , aroma de naranja y sacarina ;
Considerando que la partida n 33.03 del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3400/84 (4) , incluye los medicamentos para la medicina humana ;
Considerando que la partida n 21.07 se refiere a los preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas ;
Considerando que los productos mencionados no reunen las condiciones de la nota 1 del capitulo 30 y no pueden , por tanto , considerarse medicamentos de la partida n 30.03 ;
Considerando que presentan las caracteristicas de complementos alimenticios que contienen vitaminas y sales minerales destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud ; que , en consecuencia , deberan considerarse preparados alimenticios ;
Considerando que a falta de una partida mas especifica deben clasificarse en la partida n 21.07 ; que , dentro de esta partida , la subpartida 21.07 G I d ) 1 es la mas apropiada ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los productos que se presenten en forma de comprimidos acondicionados para la venta al por menor :
a ) comprimidos con la siguiente composicion ( por comprimido ) :
- vitamina A 2 000 UI
- vitamina C 60 mg
- vitamina D 200 UI
- vitamina E 12 UI
- vitamina B1 1,1 mg
- vitamina B2 1,2 mg
- vitamina B6 2 mg
- nicotinamida ( DCI ) 13 mg
- pantotenato de calcio 4,3 mg
- vitamina B12 3 mg
- acido folico 50 mcg
- biotina 100 mcg
- hierro 10 mg
- cinc 7,5 mg
- manganeso 2 mg
- cobre 1 mg
- molibdileno 150 mcg
- yodo 75 mcg
- selenio 50 mcg
- cromo 50 mcg
- sacarosa ( incluido el azucar invertido calculado en sacarosa ) 33 %
- agua aproximadamente 7 % ;
b ) comprimidos efervescentes con la siguiente composicion ( por comprimido ) :
- vitamina B1 1,1 mg
- vitamina B2 1,5 mg
- vitamina B6 1,4 mg
- vitamina B12 5 mcg
- vitamina C 75 mg
- vitamina E 7 mg
- nicotinamida ( DCI ) 11 mg
- pantotenato de calcio 10 mg
- sacarosa ( incluido el azucar invertido calculado en sacarosa ) 48 %
- sales efervescentes , aroma de naranja y sacarina :
deberan clasificarse en el arancel aduanero comun en la subpartida :
21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas :
G . Los demas :
I . que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso :
d ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azucar invertido calculado en sacarosa ) igual o superior a 30 % e inferior al 50 % :
1 . que no contengan almidon ni fécula o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimo primer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n L 320 de 10 . 12 . 1984 , p. 1 .
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