Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80077

Reglamento (CEE) nº 228/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 26, de 31 de enero de 1985, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80077

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas provisionales

(1) La Comisión mediante el Reglamento (CEE) nº 2553/84 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil. En el mismo Reglamento, la Comisión aceptaba un compromiso ofrecido por el exportador de ácido oxálíco de la República Democrática Alemana y daba por concluido el procedimiento relativo a España.

B. Continuación del procedimiento

(2) Con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping provisional, un exportador brasileño afectado dió a conocer por escrito su punto de vista sobre el referido derecho.

Dicho exportador solicitó asimismo ser informado de determinados hechos y de las consideraciones esenciales en función de las cuales la Comisión se proponía recomendar medidas definitivas. Se accedió a tal solicitud.

C. Dumping

(3) No se ha recibido ningún nuevo elemento de prueba de dumping después del establecimiento del derecho provisional. Por consiguiente, la Comisión considera definitivos los resultados de la investigación expuestos en el Reglamento (CEE) nº 2553/84.

D. Perjuicio

(4) Aunque el exportador brasileño anteriormente mencionado alegó que la producción comunitaria no había sufrido perjuicio debido a las importaciones objeto de dumping, lo cierto es que no se ha presentado ningún nuevo elemento de prueba relativo al perjuicio sufrido por aquélla.

Por consiguiente, la Comisión confirma las conclusiones relativas al perjuicio, expuestas en el Reglamento (CEE) nº 2553/84.

(5) En consecuencia, en opinión de la Comisión, de los hechos definitivamente establecidos se desprende que el perjuicio ocasionado por las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil que han sido objeto de dumping, independientemente del ocasionado por otros factores, debe considerarse importante.

E. Interés de la Comunidad

(6) Al no haberse comunicado ninguna nueva información relativa al interés de la Comunidad después del establecimiento del derecho provisional, se mantienen las conclusiones de la Comisión sobre este punto, expuestas en el Reglamento (CEE) nº 2553/84.

En tales condiciones, la protección de los intereses de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil.

F. Derecho definitivo

(7) A la vista de las consideraciones anteriores, y dado que las conclusiones de la Comisión relativas al porcentaje del derecho antidumping provisional, tal como se exponen en el Reglamento (CEE) nº 2553/84, no se han modificado, el importe del derecho antidumping definitivo debe ser igual al derecho antidumping provisional.

G. Compromiso

(8) El único exportador brasileño que ha cooperado en la investigación, Industrias Químicas e Explosivos SA, ofreció, después de haber sido informado de que se confirmaban las principales conclusiones de la investigación preliminar, un compromiso que la Comunidad considera suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping y que, por consiguiente, se estima aceptable,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico incluidas en la subpartida ex 29. 15 A I del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 29.15-11, originario de Brasil.

2. El importe del derecho es igual al 17,6 % del precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de envío. Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o adelanto en el plazo de pago.

3. El derecho no se aplicará al ácido oxálico exportado por Indústrias Químicas e Explosivos, Lorena, Brasil.

4. Se aplicarán a este derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO nº L 239 de 7. 9. 1984, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/1985
  • Fecha de publicación: 31/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Materias
  • Ácidos
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Precios
  • Productos químicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid