REGLAMENTO ( CEE ) N º 269/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 6 ,
Considerando que procede prorrogar el período de validez de los certificados de fijación anticipada de la restitución para el trigo duro ;
Considerando que la palabra « arroz » se omite en dos ocasiones en el texto del Reglamento ( CEE ) n º 1760/83 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1994/84 (4) , siendo así que dicho Reglamento contempla asimismo el citado producto ; que , en consecuencia , procede completar el texto del Reglamento n º 1760/83 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1760/83 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el primer guión del párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente :
« - para los productos sometidos a la organización común de mercados en los sectores del azúcar , de los cereales , del arroz y de los huevos , hasta el final del quinto mes siguientes al de su expedición » .
2 ) Se sustituye el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 por el texto siguiente :
« - para los productos sometidos a la organización común de mercados en los sectores del azúcar , de los cereales y del arroz , a los ocho meses siguientes al de su publicación , y » .
3 ) Se añade , a continuación del apartado 2 , la letra c ) siguiente :
« c ) en lo que se refiere al trigo duro , el certificado será válido hasta el final del sexto mes siguiente al de su expedición . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
No obstante , lo dispuesto en el número 3 del artículo 1 se aplicará a los certificados expedidos a partir del 1 de diciembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1985 .
Por la Comisión
El Presidente
Jacques DELORS
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 172 de 30 . 6 . 1983 , p. 20 .
(4) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 17 .
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