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Documento DOUE-L-1985-80098

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, referente a la lista de sustancias notificadas en cumplimiento de la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 2 de febrero de 1985, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80098

TEXTO ORIGINAL

( 85/71/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 79/831/CEE (2) y , en particular , su artículo 13 ,

Considerando que la Directiva 67/548/CEE prevé en el apartado 2 , de su artículo 13 , que la Comisión lleve una lista de las sustancias notificadas en conformidad con la Directiva ;

Considerando que la Directiva 67/548/CEE prevé en el apartado 3 de su artículo 13 , que la forma de la lista y la información que debe contener se definirán según el procedimiento previsto en el artículo 21 ;

Considerando que , de acuerdo con los objetivos de la Directiva 67/548/CEE , a saber la protección del hombre y del medio ambiente contra los riesgos que puedan derivarse de la comercialización de nuevas sustancias , dicha lista debe publicarse ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan

con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de sustancias y preparados peligrosos ,

DECIDE :

Artículo 1

La lista de sustancias químicas que lleva la Comisión en conformidad con el apartado 2 , artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE en lo sucesivo denominada « la lista » se elaborará de acuerdo con las disposiciones que figuran el Anexo .

Artículo 2

La lista de sustancias químicas , notificadas en conformidad con el artículo 6 de la Directiva 67/548/CEE antes del 1 de julio del año de publicación del inventario EINECS , se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , a más tardar , el 31 de diciembre del mismo año . Cada año se publicarán , actualizadas , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , a más tardar el 31 de diciembre , cubriendo el período entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de publicación .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 167 .

(2) DO n º L 259 de 15 . 10 . 1979 , p. 10 .

ANEXO

Procedimiento para la preparación de la lista

1 . La Comisión preparará y llevará la lista basándose en las informaciones suministradas por las autoridades competentes de los Estados miembros en conformidad con el artículo 9 de la Directiva .

2 . La lista recogerá los datos siguientes de cada una de las sustancias enumeradas :

- el número de notificación ,

- la identificación de la sustancia .

Además , cuando se trate de una sustancia peligrosa , la lista incluirá su clasificación según el artículo 4 de la Directiva , una vez haya sido incorporada al Anexo I de la misma , con su número CEE .

3 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 , la identificación de la sustancia deberá recoger :

- su nombre comercial , y

- su nombre químico según la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada ( IUPAC ) .

4 . Cuando la autoridad competente de un Estado miembro lo solicite , en aplicación del artículo 11 de la Directiva , la identificación de la sustancia podrá recoger únicamente su nombre comercial , tal y como la suministró el notificante , en conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva .

En el caso de una sustancia peligrosa , la identificación de la misma podrá efectuarse según lo antedicho hasta que se la incluya en el Anexo I de la Directiva . Después de su inclusión en el Anexo I , las denominaciones que

figuren en el mismo se deberán añadir a la lista .

En el caso de una sustancia no clasificada como peligrosa , su identificación podrá efectuarse de dicha manera durante un plazo máximo de tres años a partir de su primera inclusión en la lista . No obstante , para garantizar la aplicación del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva , cuando , en opinión de la autoridad competente , el nombre químico correspondiente a la nomenclatura de la IUPAC desvele informaciones relativas a la explotación y a la fabricación , la sustancia se inscribirá únicamente con su nombre comercial durante el tiempo que dicha autoridad lo considere necesario .

Declaración de la Comisión

La Comisión se compromete a utilizar de forma sistemática , cada vez que sea posible , el nombre de la nomenclatura IUPAC al incluir nuevas sustancias peligrosas en el Anexo I de la Directiva .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/12/1984
  • Fecha de publicación: 02/02/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Envases
  • Etiquetas
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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