REGLAMENTO ( CEE ) N º 300/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular , el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 ,
Considerando que las normas de calidad para los pepinos se han fijado en el Anexo I/2 del Reglamento n º 183/64/CEE del Consejo (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 845/76 de la Comisión (4) ; que en el Anexo VII del Reglamento ( CEE ) n º 1194/69 del Consejo (5) se ha definido una categoría III ; que las normas no permiten , sin embargo , la comercialización de determinados calibres que pueden encontrar compradores en el mercado ;
Considerando que las normas de calidad deben tener en cuenta dicha situación
; que es conveniente adquirir suficiente experiencia antes de proceder a una modificación definitiva de las normas y , por consiguiente , modificar de nuevo temporalmente las normas de calidad para los pepinos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para la campaña 1985 , se modifica el Anexo I/2 del Reglamento n º 183/64/CEE del modo siguiente :
1 ) En el texto del Título III « Calibrado » , se añade el párrafo siguiente :
« iv ) las disposiciones anteriores no se aplicarán a los pepinos del tipo " fruto corto " . »
2 ) En el Título VI « Marcado » en « naturaleza del producto » , se añade :
« " frutos cortos " en cualquier caso para dicho tipo de pepinos . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º 192 de 25 . 11 . 1964 , p. 3217/64 .
(4) DO n º L 96 de 10 . 4 . 1976 , p. 30 .
(5) DO n º L 157 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 .
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