REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 419/85 DEL CONSEJO
por el que se modifican los cuadros de sueldos asi como los otros conceptos retributivos establecidos por los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 , ( Euratom , CECA , CEE ) n 1752/84 y ( Euratom , CECA , CEE ) n 1897/84
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades y , en particular , su articulo 13 ,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) , y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 ( 2 ) y , en particular los articulos 63 , 64 , 65 y 82 del referido Estatuto asi como el primer apartado del articulo 20 y el articulo 64 de dicho régimen ,
Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las
retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 , ( Euratom , CECA , CEE ) n 1752/84 ( 4 ) y ( Euratom , CECA , CEE ) n 1897/84 ( 5 ) no pudieron tomar en consideracion los elementos de calculo correspondientes a determinadas modificaciones de la legislacion italiana que han tenido una incidencia sobre las retribuciones de la funcion publica , y que el impacto de estos calculos no habian podido ser estimado antes de la adopcion de dichos reglamentos ;
Considerando que es conveniente rectificar en consecuencia las cantidades que figuran en los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 , ( Euratom , CECA , CEE ) n 1752/84 y ( Euratom , CECA , CEE ) n 1897/84 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :
a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :
Grados Escalones
1 2 3 4 5 6 7 8
A 1 270 401 284 764 299 127 313 490 327 853 342 216
A 2 239 958 253 665 267 372 281 079 294 786 308 493
A 3/LA 3 198 734 210 722 222 710 234 698 246 686 258 674 270 662 282 650
A 4/LA 4 166 952 178 310 185 668 195 026 204 384 213 742 223 100 232 458
A 5/LA 5 137 643 145 798 153 953 162 108 170 263 178 418 186 573 194 728
A 6/LA 6 118 945 125 436 131 927 138 418 144 909 151 400 157 891 164 382
A 7/LA 7 102 388 107 484 112 580 117 676 122 772 127 868
A 8/LA 8 90 558 94 207
B 1 118 945 125 436 131 927 138 418 144 909 151 400 157 891 164 382
B 2 103 064 107 895 112 726 117 557 122 388 127 219 132 050 136 881
B 3 86 443 90 462 94 481 98 500 102 519 106 538 110 557 114 576
B 4 74 769 78 253 81 737 85 221 88 705 92 189 95 673 99 157
B 5 66 834 69 654 72 474 75 294
C 1 76 262 79 337 82 412 85 487 88 562 91 637 94 712 97 787
C 2 66 331 69 150 71 969 74 788 77 607 80 426 83 245 86 064
C 3 61 878 64 292 66 706 69 120 71 534 73 948 76 362 78 776
C 4 55 901 58 168 60 435 62 702 64 969 67 236 69 503 71 770
C 5 51 561 53 670 55 779 57 888
D 1 58 257 60 805 63 353 65 901 68 449 70 997 73 545 76 093
D 2 53 121 55 383 57 645 59 907 62 169 64 431 66 693 68 955
D 3 49 443 51 559 53 675 55 791 57 907 60 023 62 139 64 255
D 4 46 620 48 530 50 440 52 350
b ) - en el punto a ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 1 de su Anexo VII , la cantidad de 4 066 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 092 francos belgas ,
- en el punto b ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 2 de su Anexo VII , la cantidad de 5 237 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 271 francos belgas ,
- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo parrafo
del apartado 1 del articulo 4 de su Anexo VII , la cantidad de 9 354 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 9 415 francos belgas ,
- en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 678 francos belgas sera sustituida por la de 4 709 francos belgas .
Articulo 2
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :
a ) en el articulo 20 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :
Grados Escalones
1 2 3 4 5 6 7 8
A 1 270 401 284 764 299 127 313 490 327 853 342 216
A 2 239 958 253 665 267 372 281 079 294 786 308 493
A 3/LA 3 198 734 210 722 222 710 234 698 246 686 258 674 270 662 282 650
A 4/LA 4 166 952 176 310 185 668 195 026 204 384 213 742 223 100 232 458
A 5/LA 5 137 643 145 798 153 953 162 108 170 263 178 418 186 573 194 728
A 6/LA 6 118 945 125 436 131 927 138 418 144 909 151 400 157 891 164 382
A 7/LA 7 102 388 107 484 112 580 117 676 122 772 127 868
A 8/LA 8 90 558 94 207
B 1 118 945 125 436 131 927 138 418 144 909 151 400 157 891 164 382
B 2 103 064 107 895 112 726 117 557 122 388 127 219 132 050 136 881
B 3 86 443 90 462 94 481 98 500 102 519 106 538 110 557 114 576
B 4 74 769 78 253 81 737 85 221 88 705 92 189 95 673 99 157
B 5 66 834 69 654 72 474 75 294
C 1 72 804 75 734 78 664 81 594 84 524 87 454 90 384 93 314
C 2 63 359 66 042 68 725 71 408 74 091 76 774 79 457 82 140
C 3 59 174 61 467 63 760 66 053 68 346 70 639 72 932 75 225
C 4 53 514 55 666 57 818 59 970 62 122 64 274 66 426 68 578
C 5 49 330 51 365 53 400 55 435
D 1 55 773 58 184 60 595 63 006 65 417 67 828 70 239 72 650
D 2 50 878 53 025 55 172 57 319 59 466 61 613 63 760 65 907
D 3 47 432 49 437 51 442 53 447 55 452 57 457 59 462 61 467
D 4 44 831 46 577 48 323 50 069
b ) en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :
Categorias Grupos Clases
1 2 3 4
A I 127 501 143 287 159 073 174 859
II 92 545 101 560 110 575 119 590
III 77 768 81 233 84 698 88 163
B IV 74 711 82 022 89 333 96 644
V 58 683 62 550 66 417 70 284
C VI 55 811 59 097 62 383 65 669
VII 49 957 51 656 53 355 55 054
D VIII 45 152 47 811 50 470 53 129
IX 43 484 44 089 44 694 45 299
Articulo 3
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , la cuantia de la indemnizacion
global a que se refiere el articulo 4bis del Anexo VII del Estatuto quedara establecida en :
- 2 457 francos belgas mensuales para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5 ,
- 3 766 francos belgas mensuales para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 .
Articulo 4
1 . Las pensiones adquiridas en 1 de julio de 1983 se calcularan a partir de esa fecha , para los funcionarios y agentes temporales , con exclusion de los agentes temporales a que se refiere el punto d ) del articulo 2 del régimen aplicable a los otros agentes , mediante la aplicacion del cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto , con las modificaciones introducidas en el mismo por el punto a ) del articulo 1 , del presente Reglamento .
2 . Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1983 se calcularan a partir de esa fecha para los agentes temporales a que se refiere el punto d ) del articulo 2 , del régimen aplicable a los otros agentes mediante la aplicacion del cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 20 de dicho régimen , con las modificaciones introducidas en el mismo por el punto a ) del articulo 2 , del presente Reglamento .
Articulo 5
1 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises de los citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Grecia : 122,0
Portugal : 103,1
Yugoslavia : 183,4
Israel : 372,9
Turquia : 112,6
Egipto : 263,3
2 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises de los citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Italia ( salvo Varese ) : 104,4
Varese : 107,6
Chile : 249,2
3 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises de los citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :
Grecia : 100,0
Italia ( salvo Varese ) : 96,1
Varese : 99,0
Portugal : 74,3
Yugoslavia : 100,7
Turquia : 89,9
Chile : 146,7
Egipto : 263,7
Israel : 191,6
Articulo 6
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto sera sustituido por el cuadro siguiente :
Para el funcionario con derecho a asignacion de cabeza de familia Para el funcionario sin derecho a asignacion de cabeza de familia
Del dia 1 al 15 A partir del dia 16 Del dia 1 al 15 A partir del dia 16
FB por dia de calendario
A 1 a A 3 y L A 3 1 596 752 1 097 630
A 4 a A 8 y L A 4 a L A 8 y categoria B 1 549 702 1 050 549
Otros grados 1 405 656 904 453
Articulo 7
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el articulo 1 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 300/76 ( 6 ) quedaran establecidas en 7 119 , 11 747 y 16 019 francos belgas .
Articulo 8
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 ( 7 ) quedaran afectadas por el coeficiente 2,547582 .
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 quedaran afectadas por el coeficiente 1,132395 , para las personas a las que se aplique el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 160/80 ( 8 ) .
Articulo 9
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
G . ANDREOTTI
( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 361 de 24 . 12 . 1983 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 .
( 4 ) DO n L 165 de 23 . 6 . 1984 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 178 de 5 . 7 . 1984 , p . 1 .
( 6 ) DO n L 38 de 13 . 2 . 1976 , p . 1 .
( 7 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .
( 8 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .
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