EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n 349/84 (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1346/84 (2) , el Consejo ha aumentado los derechos de aduana e instaurado restricciones cuantitativas a la importacion para algunos productos originarios de los Estados Unidos de América para compensar , con arreglo a la letra a ) del apartado 3 del articulo XIX del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio , las medidas unilaterales adoptadas por este pais en contra de las importaciones de algunos productos siderurgicos ;
Considerando que un nuevo examen efectuado por los Estados Unidos después del primer ano de aplicacion de estas medidas , no las ha derogado ; que ,
en estas circunstancias , la Comunidad conserva la facultad de suspender la aplicacion al comercio de los Estados Unidos de concesiones o de otras obligaciones sustancialmente equivalentes que resulten del Acuerdo general ;
Considerando que conviene , por tanto , prorrogar las medidas compensatorias respecto a Estados Unidos para el periodo que va del 1 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986 ;
Considerando , sin embargo , que conviene ajustar el montante de la compensacion para tener en cuenta el aspecto decreciente que acompana a las medidas americanas y el aumento particular del contingente , por parte de los Estados Unidos en su ejercicio ; que conviene también , para expresar los contingentes en ECUS , tener en cuenta la evolucion del tipo de cambio ECU/dolar producida desde la entrada en vigor de dichas medidas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 349/84 se sustituira por el texto siguiente :
" Articulo 1
1 . El Anexo " arancel aduanero comun " del Reglamento ( CEE ) n 950/68 (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3400/84 (2) , quedara modificado de la forma siguiente .
N de partida Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
autonomos % convencionales %
1 2 3 4
29.04 Alcoholes aciclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados :
A . Monoalcoholes saturados :
I . metanol ( alcohol metilico ) 18 (b) 13,4 (c)
II . a V . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )
B . y C . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )
(b) El derecho autonomo aplicable a los productos originarios de los Estados Unidos de América se fija en el 18,5 % hasta el 31 de diciembre de 1985 .
(c) Los productos originarios de los Estados Unidos de América no gozaran del beneficio de este derecho convencional .
N de partida Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
autonomos % convencionales %
1 2 3 4
29.14 Acidos monocarboxilicos , sus anhidridos , halogenuros , peroxidos y peracidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :
A . Acidos monocarboxilicos aciclicos saturados :
I . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )
II . acido acético , sus sales y sus ésteres :
a ) ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )
b ) ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )
c ) ésteres del acido acético :
1 . acetato de etilo , acetato de vinilo , acetato de propilo , acetato de isopropilo 20 (a) 12,6 (b)
2 . a 4 . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )
III . a XI . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )
B . a D . ( no cambia ) ( no cambia ) ( no cambia )
(a) El derecho autonomo aplicable al acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América se fija en el 17,7 % hasta el 31 de diciembre de 1985 .
(b) El acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América , no se beneficiara de este derecho convencional .
N de partida Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
autonomos % convencionales %
1 2 3 4
85.17 Aparatos eléctricos de senalizacion acustica o visual ( timbres y sonerias , sirenas , cuadros indicadores , aparatos avisadores para proteccion contra robos o incendios , etc. ) , distintos de los de las partidas n 85.09 y 85.16 :
A . Destinados a aeronaves civiles ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) (a) ( no cambia ) ( no cambia )
B . Los demas 15 (b) 4,8 (c)
(b) El derecho autonomo aplicable a los aparatos avisadores de proteccion contra robo , incendio y similares ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) originarios de los Estados Unidos de América , se fija en el 10,1 % hasta el 31 de diciembre de 1985 .
(c) Los aparatos avisadores para proteccion contra robo , incendio y similares ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) , originarios de los Estados Unidos de América , no se beneficiaran de este derecho convencional .
2 . Durante el periodo del 1 de enero de 1986 al 28 de febrero de 1986 , los derechos autonomos aplicables a los productos originarios de los Estados Unidos de América se reduciran de la forma siguiente :
- para la subpartida 29.04 A I : a 18,3 %
- para la subpartida 29.14 A II C ex I : a 17,2 %
- para la subpartida 85.17 ex B : a 9,9 % .
(1) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n L 320 de 10 . 12 . 1984 , p. 1 . "
Articulo 2
En el articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 349/84 , la fecha del 28 de febrero de 1985 se sustituira por la del 28 de febrero de 1986 .
Articulo 3
El Anexo del Reglamento ( CEE ) n 349/84 se sustituira por el Anexo del presente Reglamento .
Articulo 4
En el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 349/84 , el apartado 2 se sustituira por el texto siguiente :
" 2 . Las modalidades de aplicacion del presente Reglamento y , en particular las relativas al reparto de los contingentes y al tratamiento de los productos que se benefician del régimen de trafico de perfeccionamiento activo , se adoptaran segun el procedimiento previsto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1023/70 (1) .
(1) DO n L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 . "
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
F. PANDOLFI
(1) DO n L 40 de 11 . 2 . 1984 , p. 1 .
(2) DO n L 131 de 17 . 5 . 1984 , p. 1 .
ANEXO
" ANEXO
( en millones de ECUS )
Numero del arancel aduanero comun Codigo Nimexe Designacion de la mercancia Contingente del 1 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986
29.01 D II 29.01-71 Estireno 36,350
ex 39.02 C I b ) 39.02-09 , 11 , 12 Polietileno , en las formas senaladas en la Nota 3 , apartado d ) del Capitulo 39 (1) 20,700
ex 93.04 A 93.04-20 , 30 , 41 , 49 , 60 Escopetas , rifles y carabinas de caza y deportivas , con excepcion de las escopetas , rifles y carabinas de caza y deportivas con dos canones lisos 10,700
ex 97.06 C 97.06-10 Material de gimnasia y de deporte atlético 5,600
ex 97.06 C 97.90-33 , 34 Esquis 6,300
(1) Con exclusion de las hojas de polietileno , con un espesor superior a 0,30 mm e inferior o igual a 0,35 mm , compuestas por varias capas de polietileno de calidad diferente entre las cuales se incluye una capa de aluminio , de un espesor que no exceda de 20 micrones , y una capa fina de papel . "
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