REGLAMENTO ( CEE ) N º 548/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,
Considerando que el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la
Comisión (3) prevé una fórmula para el mercado de la leche en polvo parcialmente desnatada ; que el examen posterior de dicha fórmula ha demostrado que existen determinadas dificultades de aplicación ; que es , por consiguiente , oportuno modificar la citada fórmula ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 por el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .
ANEXO
« ANEXO II
MERCADO DE LA LECHE EN POLVO PARCIALMENTE DESNATADA
1 . Al fabricar leche en polvo parcialmente desnatada que cumpla los requisitos consignados en el Anexo I , se adicionarán por 1 000 kilogramos de leche en polvo por lo menos :
a ) 130 g de butilhidroxitoluol ( E 321 )
b ) 1 000 g de dióxido de titanio ( E 171 ) o bien 4 g de litio en forma de sal como el carbonato , etc .
Las cantidades mínimas indicadas en las letras a ) y b ) se refieren a los productos puros presentes en la leche en polvo parcialmente desnatada ; dichos productos , no obstante , podrán utilizarse en otra forma como consecuencia de la adición de diluyentes , etc. , o de otro tratamiento que permita modificar la solubilidad en el agua .
2 . Los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán cumplir , en particular en lo que se refiere a su composición , los requisitos relativos a la calidad de los productos destinados al consumo humano . Se incorporarán bien en la leche líquida antes o durante la fabricación de la leche en polvo , bien directamente en la leche en polvo parcialmente desnatada en la última fase de la fabricación .
3 . No se podrá someter la leche en polvo parcialmente desnatada en el estado en que se encuentre o después de la disolución en el agua , a un tratamiento químico o físico cualquiera para debilitar o neutralizar la eficacia del mercado . Unicamente podrán añadirse a la leche en el estado en que se encuentre o durante la fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada sustancias antioxidantes para prolongar su duración de
conservación .
4 . Los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 deberán repartirse de modo uniforme , de forma que dos muestras de 50 gramos cada una tomadas al azar en un lote de 25 kilogramos den , en la determinación química , los mismos resultados , dentro de los límites de error tolerados por el método de análisis que se utilice .
5 . Las cantidades y la calidad de los compuestos que deben incorporarse a la leche en polvo parcialmente desnatada se fijarán sin perjuicio de las disposiciones relativas a las cantidades máximas de aditivos que pueden estar contenidos en los alimentos para animales adoptadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , relativa a los aditivos en la alimentación animal . »
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