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Documento DOUE-L-1985-80194

Reglamento (CEE) nº 568/85 de la Comisión, de 4 de marzo de 1985, por el que se modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 2730/79 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 6 de marzo de 1985, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80194

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 568/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1985 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados para los productos agrícolas ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2746/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece , en el sector de los cereales , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) y , en particular , el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 8 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas ,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (5) , dispone que determinadas informaciones deben figurar en el registro de control , previsto en el procedimiento simplificado establecido por el mencionado artículo , a más tardar el primer día hábil siguiente al de la puesta a bordo de las entregas de avituallamiento ; que tal requisito no siempre puede respetarse cuando la puesta a bordo se efectúa en un Estado miembro distinto del Estado miembro de exportación ; que procede prever que dichas indicaciones deban figurar en el registro a más tardar el primer día hábil siguiente a aquel en que el exportador sea informado de que los productos han sido puestos a bordo ;

Considerando que parece útil precisar en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 que puede solicitarse la prueba de la importación en un tercer país al efectuar el pago de la restitución tanto diferenciada como no diferenciada ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que es útil prever un procedimiento de acuerdo con el cual sea posible someter productos al régimen previsto en la Sección I del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º

223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , por el que se establecen disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1499/82 (7) , en una oficina de aduana distinta de aquella en que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación ;

Considerando que , en determinados casos y condiciones , al efectuar la entrega de provisiones de a bordo a las plataformas de sondeo o de explotación , los exportadores pueden ser dispensados de la presentación del certificado de recepción a bordo ; que el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar tales casos es la declaración de exportación ; que , vistas las características de dicho comercio , resulta necesario tener en cuenta las entregas como criterio para la determinación de dichos casos ;

Considerando que procede precisar que , para la concesión de una restitución diferenciada , la importación en el tercer país debe tener lugar en los plazos en los que han de aportarse las pruebas de dicha importación ; que parece oportuno beneficiar a las exportaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del presente Reglamento de la posibilidad de prórroga del plazo , cuando el exportador de que se trate demuestre diligencia ;

Considerando que , visto el objetivo económico de las restituciones a la exportación así como las posibilidades de aportar determinadas pruebas de importación en el tercer país de destino , procede prever explícitamente en el Reglamento que los productos que deben importarse en el tercer país deben ser los que han sido exportados de la Comunidad ; que procede prever , por consiguiente , que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan exigir que se aporten pruebas que puedan demostrar que los productos han sido efectivamente importados y puestos en el mercado de los terceros países de importación en su estado natural ; que , no obstante , cuando un producto se transforma en el tercer país importador antes de su puesta en consumo , se considera importado en su estado natural cuando se aporta prueba de que la transformación ha tenido lugar en el tercer país en que todos los productos resultantes de dicha transformación han sido puestos en consumo ;

Considerando que determinados documentos no consignados en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 pueden constituir la prueba de que los productos se han puesto en consumo en un tercer país ; que otros documentos , ya consignados en dicha disposición , deberían certificar más que la simple descarga de los productos en el tercer país ; que , por consiguiente , procede modificar en consecuencia dicha disposición ;

Considerando que es útil aclarar las consecuencias de un destino obligatorio cuando es aplicable un único tipo de restitución para todos los destinos el día de la fijación anticipada de la restitución ;

Considerando que es equitativo prever que , en lo que se refiere a la liquidación de un pago anticipado , una exportación pueda sustituirse por otra equivalente , en determinadas condiciones , como ya ocurre en materia de certificados de exportación o de fijación anticipada de la restitución ;

Considerando que pueden aportarse pruebas equivalentes al ejemplar de control cuando dicho ejemplar tiene por objeto certificar que los productos de que se trate han salido del territorio geográfico de la Comunidad ; que

es útil prever también pruebas equivalentes en los demás casos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión interesados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 del modo siguiente :

1 ) Se modifica el artículo 6 del modo siguiente :

- se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 4 por el texto siguiente :

« Las indicaciones contempladas en el párrafo primero deberán figurar en el registro a más tardar el primer día hábil siguiente al de la puesta a bordo . No obstante , cuando la puesta a bordo se efectúe en otro Estado miembro , las indicaciones anteriormente mencionadas deberán figurar en el registro a más tardar el primer día hábil siguiente a aquel en que el exportador deba haber sido informado de que los productos han sido puestos a bordo . »

- se añade el apartado 5 siguiente :

« 5 . Los Estados miembros podrán decidir que el registro pueda sustituirse por los documentos utilizados para cada entrega , sobre los cuales las autoridades aduaneras hayan certificado la fecha de la puesta a bordo . »

2 ) En el artículo 10 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :

« 1 . El pago de la restitución diferenciada o no diferenciada se supeditará , además de a la condición de que el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad , a la condición de que el producto haya sido importado , salvo que se haya perdido durante el transporte por causa de fuerza mayor , en un tercer país , y , en su caso , en un tercer país determinado en los plazos contemplados en el artículo 31 :

a ) cuando existan dudas graves en cuanto al destino real del producto

b ) cuando exista la posibilidad de que el producto pueda ser reintroducido en la Comunidad a consecuencia de la diferencia entre el importe de la restitución aplicable al producto exportado y el importe de los derechos a la importación aplicables a un producto idéntico el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .

Las disposiciones de los aportados 2 al 6 del artículo 20 serán aplicables en los casos contemplados en el párrafo anterior .

Además , los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir medio de prueba suplementarios que puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural . »

3 ) Se sustituye el artículo 12 por el texto siguiente :

« Artículo 12

1 . En caso de que , en el Estado miembro en que haya tenido lugar el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , el producto esté sometido al régimen previsto en la Sección I del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 para ser despachado a una estación de destino o ser entregado a un receptor fuera del territorio geográfico de la Comunidad , el pago de la restitución no se supeditará a la presentación del medio de prueba previsto en el artículo 11 .

2 . Para la aplicación del apartado 1 , la aduana competente velará por que

en el documento expedido a los fines del pago de la restitución se ponga la mención siguiente : « Salida del territorio geográfico de la Comunidad en régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores » .

3 . La aduana en que se cumplan las formalidades aduaneras requeridas para someter los productos al régimen contemplado en el apartado 1 únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto hacer que finalice el transporte dentro de la Comunidad si se demostrare que :

- se ha reembolsado la restitución en caso de que ya se hubiera pagado ,

- los servicios interesados han adoptado todas las disposiciones para que no se pague la restitución .

No obstante , si la restitución se hubiere pagado en aplicación del apartado 1 y el producto no hubiere salido del territorio geográfico de la Comunidad en los plazos prescritos , la aduana competente informará al organismo encargado del pago de la restitución y le comunicará , en el plazo más breve posible , todos los datos necesarios . En tal caso , la restitución se considerará indebidamente pagada .

4 . En caso de que un producto , que haya sido objeto en un Estado miembro de formalidades aduaneras de exportación y que circule bajo el procedimiento de tránsito comunitario exterior , esté sometido en otro Estado miembro al régimen previsto con arreglo a la Sección I del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 para ser despachado a una estación de destino o entregado a un receptor fuera del territorio geográfico de la Comunidad , la aduana en que se cumplan las formalidades aduaneras requeridas para el sometimiento de los productos al régimen anteriormente citado anotará la casilla « control de la utilización y/o del destino » en el reverso del ejemplar de control contemplado en el artículo 11 tachando las cuatro primeras líneas de dicha casilla y anotando bajo la rúbrica « observaciones » una de las menciones siguientes :

" Udfoert fra Faellesskabets geografiske omraade i henhold til ordningen for den forenklede procedure for faellesskabsforsendelse med jernbane/store containere .

- Transportdokument :

type : ...

nummer : ...

- Dato for overtagelse ved jernbane eller ved det paagaeldende transportfirma : ... " .

" Verlassen des geographischen Gebietes der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Grossbehaeltern .

- Befoerderungspapier :

Art : ...

Nummer : ...

- Zeitpunkt der Annahme zur Befoerderung durch die Eisenbahnverwaltung oder das betreffende Befoerderungsunternehmen : ... " .

" Departure from the geographical territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large

containers .

- Transport document :

type : ...

number : ...

- Date of acceptance for carriage by the railway authorities or the transport undertaking concerned : ... " .

" Sortie du territoire géographique de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs .

- Document de transport :

espèce : ...

numéro : ...

- Date d'acceptation pour le transport par l'administration des chemins de fer ou par l'entreprise de transports concernée : ... " .

" Uscita dal territorio geografico della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori .

- Documento di transporto :

tipo : ...

numero : ...

- Data di accettazione per il transporto da parte delle ferrovie o dell'impresa di trasporto interessata : ... " .

" Heert het geografisch grondgebied van de Gemeenschap verlaten onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers .

- Vervoerdocument :

type : ...

nummer : ...

- Datum van aanneming ten vervoer door de betrokken spoorwegadministratie of de betrokken vervoeronderneming : ... " .

" Salida del territorio geográfico de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores .

- Documento de transporte :

tipo : ...

número : ...

- Fecha de aceptación para el transporte por la administración de ferrocarriles o por la empresa de transportes de que se trate : ... " .

En caso de modificación del contrato de transporte que tenga por efecto hacer que finalice el transporte dentro de la Comunidad , se aplicarán , mutatis mutandis , las disposiciones del apartado 3 . »

4 ) Se sustituye la primera frase del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 19 ter por el texto siguiente :

« No obstante lo dispuesto en el apartado 2 , en el caso de una operación de abastecimiento de plataformas , los Estados miembros podrán dispensar a los exportadores de la presentación del certificado de recepción a bordo en el caso de una entrega :

- que dé derecho a una restitución de un importe inferior o igual a 2 500 ECUS por exportador ,

- que presente a satisfacción del Estado miembro garantías suficientes en

cuanto a la llegada a destino de los productos

- para la cual se presente el documento de transporte así como la prueba del pago . »

5 ) En el artículo 20 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :

« 1 . En caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino , el pago de la restitución para las exportaciones a terceros países se supeditará , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 , a la condición de que el producto se haya importado en su estado natural , en el tercer país o en un tercer país para el que esté prevista la restitución , en los plazos contemplados en el artículo 31 . Se considerarán importados en su estado natural los productos respecto de los cuales no figure en ningún documento que han sido transformados .

No obstante :

- las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación en su estado natural de los productos mencionados en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 podrán efectuarse durante los plazos contemplados en el párrafo primero ; las manipulaciones contempladas en el número 4 del citado apartado únicamente podrán efectuarse si el producto importado en el tercer país no estuviere incluido en la lista de restituciones en otra subpartida del arancel aduanero común para la que se haya fijado un tipo de restitución distinto del correspondiente al producto exportado ,

- un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación , siempre que la transformación haya tenido lugar en el tercer país en que hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación . »

6 ) En el apartado 2 del artículo 20 , y en el Anexo II , en la casilla reservada al visado de la aduana del tercer país de puesta en consumo , en la versión danesa , las palabras « fri omsaetning » se sustituyen por las palabras « frit forbrug » .

7 ) En el artículo 20 , se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :

« 3 . La prueba del cumplimiento de dichas formalidades se aportará :

a ) mediante la presentación del documento aduanero o de su copia o fotocopia certificadas conformadas , bien por el organismo que haya visado el documento original , bien por los servicios oficiales del tercer país interesado , bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros ,

b ) mediante la presentación del " certificado de despacho de aduana " extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II , que deberá cubrirse en una o más lenguas oficiales de la Comunidad y una lengua de uso en el tercer país de que se trate ,

c ) mediante la presentación de cualquier otro documento visado por los servicios aduaneros del tercer país de que se trate , que incluya la identificación de los productos y demuestre que se han puesto en consumo en el citado tercer país . »

8 ) En el apartado 4 del artículo 20 , en la versión holandesa , se sustituye la letra a ) por el texto siguiente :

« a ) een kopie van het lossingsdocument afgeven of geviseerd in het derde

land of in één van de derde landen waarvoor de restitutie is vastgesteld ; »

9 ) En el apartado 4 del artículo 20 , se sustituyen las letras b ) , c ) y d ) por el texto siguiente :

« b ) certificación de descarga expedida por servicios oficiales de uno de los Estados miembros establecidos en el país de destino o competente para el mismo , que certifique además que el producto ha salido de la zona portuaria o por lo menos , que , en su conocimiento el producto no ha sido objeto de una carga consecutiva para una reexportación ;

c ) certificación de descarga extendida por sociedades especializadas a nivel internacional en materia de control y vigilancia y autorizadas por el Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación , que certifique además que el producto ha salido de la zona portuaria o por lo menos que , en su conocimiento , el producto no ha sido objeto de una carga consecutiva para una reexportación ;

d ) documento bancario expedido por intermediarios autorizados , establecidos en la comunidad , que certifique , si se tratare de los terceros países contemplados en el Anexo III , que el pago correspondiente a la exportación considerada se ha abonado en la cuenta del exportador abierta ante ellos ; »

10 ) En el apartado 4 del artículo 20 , se añade la letra siguiente :

« g ) Certificación de la toma a cargo expedida por un organismo de un tercer país en el que puedan aceptarse licitaciones en aplicación del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 en caso de compra por dicho organismo . »

11 ) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente :

« Artículo 24

" 1 . Cuando para todos los destinos el día de la fijación por anticipado de la restitución sea aplicable un único tipo de restitución y exista una cláusula de destino obligatorio , tal situación se considerará como una diferenciación del tipo según el destino si el tipo de la restitución aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación fuere inferior al tipo fijado por anticipado , ajustado , en su caso , en la fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .

2 . Las restituciones determinadas en el marco de una licitación serán restituciones fijadas por anticipado .

3 . Para beneficiarse de la restitución fijada por anticipado , cuando un producto sea exportado al amparo de un certificado expedido en el marco de las disposiciones del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 y la restitución esté diferenciada según el destino , el exportador deberá aportar , además de las pruebas contempladas en el artículo 20 , la prueba de que el producto ha sido depositado en el tercer país importador al organismo previsto por la licitación , y esto en el marco de la licitación mencionada en el certificado . " »

12 ) Se sustituyen los apartados 2 y 3 del artículo 25 por el texto siguiente :

« 2 . Cuando el importe adelantado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación de que se trate o por una exportación

equivalente tal como se define en el apartado 4 , el exportador pagará la diferencia entre ambos importes , incrementada en el 15 % de dicha diferencia .

No obstante , cuando , por causa de fuerza mayor :

- no puedan aportarse las pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución

- el producto llegue a un destino distinto de aquel para el que se hubiere calculado el adelanto ,

no se recuperará el aumento del 15 % .

La fianza se devolverá en proporción al importe de la restitución para la que se aporten las pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución .

3 . Si el importe que debe pagar el exportador no se pagase a pesar de una petición en tal sentido , la fianza prestada se perderá para dicho importe .

4 . Se considerará una exportación equivalente , la exportación que sigue a una reimportación , en el marco del régimen de restituciones , de productos equivalentes de la misma subpartida del arancel aduanero común , cuando se cumplan las condiciones indicadas en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 .

La presente disposición únicamente se aplicará cuando el régimen de restituciones haya sido utilizado en el Estado miembro en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de la primera exportación . »

13 . Se sustituye el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 30 por el texto siguiente :

« Los justificantes que deben presentarse al realizar solicitud de equivalencia deberán incluir :

- cuando se haya expedido un ejemplar de control para aportar la prueba de que los productos han salido del territorio geográfico de la Comunidad : además del documento de transporte , un documento que pruebe que el producto se ha presentado en una aduana de un tercer país o uno o más de los documentos contemplados en los apartados 3 , 4 y 6 del artículo 20 ;

- en caso de aplicación de los artículos 5 , 19 ter o 26 : una confirmación de la aduana competente para el control del destino de que se trate , que certifique que se han cumplido las condiciones para la extensión por dicha aduana del ejemplar de control .

Para la presentación de la prueba equivalente , se aplicarán los plazos suplementarios contemplados en el apartado 2 del artículo 31 . »

14 ) En el apartado 2 del artículo 31 se sustituye el período de frase « apartados 3 , 4 y 6 » por « apartados 3 al 6 » .

15 ) Se sustituye el Anexo III por el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a las operaciones que sean objeto de la aceptación de la declaración de exportación y a las operaciones de puesta a bordo a partir del 1 de abril de 1985 .

A instancia de los interesados , serán aplicables para los expedientes no cerrados las disposiciones de los números 5 y 14 del artículo 1 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 78 .

(4) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .

(6) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

(7) DO n º L 161 de 12 . 6 . 1982 , p. 11 .

ANEXO

« ANEXO III

Lista de los terceros países que supeditarán la transferencia financiera a la importación del producto , contemplados en la letra d ) del apartado 4 del artículo 20

Argelia

Burundi

Chile

Guatemala

Guinea Ecuatorial

Hungría

Islandia

Kenya

Lesotho

Malawi

Malta

Santa Lucía

Senegal

Tanzania . »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1985
  • Fecha de publicación: 06/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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