REGLAMENTO ( CEE ) N º 590/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 5 quater ,
Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 establece un régimen de control de la producción lechera basado en la determinación de cantidades de referencia individuales para los productores o compradores de leche y de productos lácteos , de acuerdo con la fórmula tomada en consideración por el Estado miembro ; que el productor o el comprador , en concepto de cantidades a cuenta provisionales , debe una tasa
desde el momento en que , cada trimestre , supere la producci%on o la recogida correspondiente de un año de referencia ; que dichas cantidades de referencia individuales se han establecido de modo que no se supere una cantidad global , garantizada por el Estado miembro , que corresponda a la recogida del año 1981 , aumentada en un 1 % o , para el primer año de aplicación del régimen , en un 2 % ; que , teniendo en cuenta el ritmo de aumento de la producción lechera registrado de forma general desde hace varios años , la fijación de tales umbrales de producción y el importe de la tasa suplementaria aplicable imponen a los productores y a los compradores un esfuerzo riguroso de control y de adaptación de su producción ; que la adaptación para cada productor o comprador se hace más difícil , en lo que se refiere al primer año de aplicación , a causa de una notificación tardía de las cantidades de referencia individuales , debida a las dificultades que se encuentran en general para la aplicación del régimen en los diferentes Estados miembros ;
Considerando que , con objeto de permitir una adaptación más progresiva para quienes deben la tasa , en particular en las regiones que experimenten un aumento apreciable de su producción lechera , parece necesario atenuar el rigor de los mecanismos comunitarios para el primer año de aplicación ; que el objetivo perseguido puede alcanzarse si se autoriza a los Estados miembros para que asignen con carácter temporal , en una región , a los productores o compradores , las cantidades no utilizadas por otros productores o compradores de la misma región debido a la baja de las entregas o compras de estos últimos con relación a las de su año de referencia ; que las cantidades no utilizadas restantes pueden asignarse asimismo con carácter temporal a los productores o compradores de otras regiones ; que un mecanismo tal , sin embargo , únicamente puede aplicarse de un modo diferenciado en el marco de las entregas y de las ventas directas ; que es conveniente prever que la asignación anteriormente citada pueda realizarse mediante determinados criterios de diferenciación ; que es conveniente limitar dichas disposiciones al primer año de aplicación de la tasa suplementaria ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 (3) autoriza a los Estados miembros , para la determinación de las cantidades de referencia de los productores o de los compradores en el conjunto de su territorio en el marco de las fórmulas A y B , a tomar en consideración la producción de un año civil distinto del año 1981 , aplicándole un porcentaje , para tener en cuenta sus condiciones de producción o de recogida ; que es conveniente prever la posibilidad de aplicar disposiciones análogas en lo que se refiere a la determinación de las cantidades de referencia para los productores de leche y de productos lácteos que vendan directamente para el consumo ;
Considerando que las cantidades de referencia suplementarias necesarias para tener en cuenta la situación especial de determinados productores se deducen , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , de una reserva constituída por cada Estado miembro dentro de la cantidad garantizada ; que es conveniente precisar las modalidades de constitución de la reserva relativa a las ventas directas ;
Considerando que determinados productores entregan en parte su producción a un comprador y venden en parte directamente al consumo ; que , teniendo en cuenta las fluctuaciones de las porciones respectivas de sus dos actividades económicas , está justificado , para que pueden hacer frente a determinadas necesidades específicas de comercialización , concederles , dentro de un mismo período de doce meses , un aumento de una de sus cantidades de referencia , puesto que una cantidad igual de la otra quedará sin utilizar para el mismo período ; que el aumento de una cantidad está por consiguiente supeditado a la reducción previa de la otra , para un mismo importe ;
Considerando que la aplicación del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 relativo a las transferencias de las cantidades de referencia en caso de venta , arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación puede conducir , en determinados casos , en el ámbito económico y social a situaciones difíciles ; que , por consiguiente , resulta oportuno , para que un arrendatario cuyo arrendamiento expire en una explotación pueda continuar en otra parte su producción lechera , autorizar a los Estados miembros para que pongan a disposición del mismo la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación que abandona ; que es conveniente , con el mismo objetivo , prever disposiciones comparables en beneficio del productor saliente en caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública ;
Considerando que el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 define el concepto de comprador para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria ; que dicha definición no tiene suficientemente en cuenta el caso de industrias lácteas muy pequeñas , presentes en determinadas zonas geográficas de la Comunidad ; que la fijación de un importe de tasa más elevado en el marco de la fórmula B ha estado motivado por la posibilidad de que una industria láctea determinada realice una compensación natural entre las entregas crecientes de determinados productores y las entregas decrecientes de otros ; que dicha compensación natural no puede efectuarse armoniosamente en industrias lácteas muy pequeñas ; que , para conseguir una mayor equivalencia en los resultados , está justificado considerar como comprador , con arreglo al mencionado artículo , una agrupación de compradores que efectúe por cuenta de éstos últimos determinadas operaciones , aunque la recogida de los asociados y la recogida total de la agrupación sean inferiores a determinados umbrales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del modo siguiente :
1 ) Se inserta el artículo siguiente :
« Artículo 4 bis
1 . Para el primer período de doce meses , los Estados miembros podrán asignar las cantidades de referencia no utilizadas de los productores o de los compradores a los productores o compradores de la misma región y , en su caso , de otras regiones .
Dichas asignaciones se efectuarán preferentemente en la misma región y después entre unas regiones y otras .
2 . Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse teniendo en cuenta :
- el nivel o la evolución de las entregas de determinadas categorías de deudores ,
- en su caso , la evolución de las entregas en determinadas regiones .
3 . Las disposiciones del presente artículo se aplicarán asimismo a las ventas directas .
4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo . »
2 ) Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente :
« Artículo 6
1 . A cada productor de leche y de productos lácteos contemplado en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se le asignará una cantidad de referencia correspondiente a las ventas directas que haya efectuado durante el año civil 1981 , aumentadas en un 1 % .
No obstante , los Estados miembros podrán prever que , en su territorio , la cantidad de referencia del productor sea igual a la cantidad de ventas directas que haya efectuado durante el año civil 1983 , aplicándole un porcentaje . Dicho porcentaje podrá modularse en función del nivel de ventas de determinadas categorías de deudores , de la evolución de las ventas en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de las ventas de determinadas categorías de deudores durante el mismo período , en las condiciones que se determinen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis , la totalidad de las cantidades de referencia asignadas con arreglo al apartado 1 no deberá exceder de las cantidades indicadas en el Anexo .
3 . Los artículos 3 , 4 , y 7 se aplicarán al productor contemplado en el presente artículo de conformidad con las normas que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . Para la aplicación de los artículo 3 y 4 , dentro de la cantidad total indicada en el Anexo para cada uno de ellos , los Estados miembros podrán constituir una reserva . »
3 ) Se inserta el artículo siguiente :
« Artículo 6 bis
Los productores que dispongan de dos cantidades de referencia , en razón de las entregas y en razón de las ventas directas , obtendrán , a instancia propia , para hacer frente a una modificación de sus necesidades de comercialización , un aumento de una de las dos cantidades de referencia en un período de doce meses . Dicho aumento estará supeditado a una reducción del mismo importe de la otra cantidad de referencia durante el mismo período de doce meses . Dicha reducción y aumento correlativo se contabilizarán en las reservas correspondientes contempladas en los artículos 5 y 6 .
Para ser admisible , la solicitud del productor contemplado en el párrafo primero deberá incluir todos los elementos de información necesarios para la evaluación :
- de la dimensión de la explotación lechera del solicitante ,
- del volumen global de su producción lechera , de sus entregas y de sus ventas directas de leche o productos lácteos ,
- de la naturaleza y alcance de la modificación de sus necesidades de
comercialización . »
4 ) Se sustituye el artículo 7 por el texto siguiente :
« Artículo 7
1 . En caso de venta , arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación , la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador , arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen .
En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 , los Estados podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de explotación que es objeto de la transferencia sea puesta a disposición del productor saliente , si pretendiere continuar la producción lechera .
2 . En el marco de la fórmula B , si un comprador sustituyere total o parcialmente a un comprador o a varios , su cantidad anual de referencia se establecerá :
- para lo que resta del período de doce meses en curso , teniendo en cuenta la totalidad o parte de las cantidades de referencia en proporción al tiempo que quede por transcurrir ,
- para el período de doce meses siguiente , tomando en consideración la totalidad o parte de las cantidades de referencia de los compradores a los cuales sustituye .
3 . Los Estados miembros podrán prever que una parte de las cantidades de que se trate se añada a la reserva contemplada en el artículo 5 o , según el caso , a la contemplada en el apartado 3 del artículo 6 .
No obstante , en caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública , los Estados miembros podrán prever que la cantidad de referencia de que se trate se añada en su totalidad a la reserva contemplada en el artículo 5 o , según el caso , a la contemplada en el artículo 5 o , según el caso , a la contemplada en el apartado 3 del artículo 6 .
4 . En el caso de arrendamientos rurales que lleguen a su término , si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas , los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente , si pretendiere continuar la producción lechera .
5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . »
5 ) En el artículo 12 , se añade a la letra e ) el párrafo siguiente :
« No obstante , se considerará comprador a una agrupación de compradores , situados en una misma zona geográfica , que efectúe por cuenta de sus asociados operaciones de gestión administrativa y contable , siempre que :
- la recogida de cada asociada sea inferior a 165 toneladas de leche por día ,
- la recogida anual media de los asociados sea inferior a 30 toneladas de
leche por día
- la recogida total de la agrupación sea inferior a 1 100 000 toneladas de leche por año . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .
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