REGLAMENTO ( CEE ) N º 645/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/85 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 8 ,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 663/83 (4) , dispone que todas las personas que tengan derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento comunicarán a más tardar el 15 de cada mes , al Estado miembro de que se trate , los datos correspondientes al reembolso del mes anterior ; que dicho plazo puede ampliarse en cinco días como máximo ; que el citado plazo posee un carácter puramente administrativo y ha sido previsto desde el principio para que cada Estado miembro pueda proceder , en un plazo determinado , al pago de dicho reembolso y para permitir una gestión comunitaria del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento a las mejores condiciones ;
Considerando que la falta de disposiciones adecuadas , en caso de que no se respete el plazo para la comunicación de los datos anteriormente mencionados , ha podido suscitar dudas en cuanto al mantenimiento para el interesado del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ; que , en tales condiciones , es conveniente precisar , en caso de retraso de la comunicación de que se trate y sin menoscabo del derecho anteriormente citado , que el Estado miembro correspondiente podrá retrasar el pago del reembolso de que se trate ;
Considerando que el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 prevé un plazo máximo para establecer tanto el importe total de los reembolsos como el de las cotizaciones ; que dispone , además , que el pago de dichos importes deberá llevarse a cabo durante un período determinado , que no depende del momento en que se haya efectuado dicho establecimiento ;
Considerando que , para responder mejor a las posibilidades de los Estados miembros y a las prácticas administrativas seguidas por los mismos hasta el momento , es conveniente tomar en consideración , para el pago de los importes , de que se trate de un plazo que esté directamente vinculado a su establecimiento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 por el texto siguiente :
« 2 . Los importes contemplados en el apartado 1 se pagarán en los días 30 siguientes al del establecimiento de los importes contemplados en dicho apartado . No obstante , en caso de que la persona con derecho al reembolso sobrepase el plazo de comunicación contemplado en los apartados 1 y 6 del artículo 13 , los Estados miembros podrán retrasar el pago del reembolso contemplado en la letra a ) del apartado 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .
(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 .
(4) DO n º L 78 de 24 . 3 . 1983 , p. 12 .
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