LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 591/85 (2), y en particular el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que la aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2213/76 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 79/85 (4), que determina las condiciones de comercialización de las existencias de leche desnatada en polvo compradas por los organismos de intervención, ha sido suspendida por el Reglamento (CEE) no 399/85 de la Comisión (5); que, teniendo en cuenta la evolución reciente de los precios de la leche desnatada en polvo en el mercado comunitario, es conveniente declarar nuevamente aplicable el citado artículo;
Considerando que, con el fin de evitar eventuales especulaciones para la fijación de nuevos precios de compra de la leche desnatada en polvo para la nueva campaña de comercialización, es conveniente, por una parte, limitar la cantidad de leche desnatada puesta a la venta por el organismo de intervención de los Estados miembros a la que haya entrado en existencias antes del 1 de enero de 1984 y, por otra parte, reducir el plazo previsto para que se haga cargo de la leche desnatada en polvo;
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2213/76 ha previsto que los operadores que suministren leche desnatada en polvo procedente del mercado en el marco de la ayuda alimentaria podrán comprar una determinada cantidad de leche desnatada en polvo de intervención al precio de compra menos 3 ECUS por 100 kilogramos; que, teniendo en cuenta la evolución del mercado, procede suprimir dicha posibilidad; que no obstante, ésta debe mantenerse para los operadores que siguen beneficiándose de ella a pesar de la suspensión prevista por el Reglamento (CEE) no 399/85, a saber, los que ya hubieran sido designados en la fecha del 16 de febrero de 1985;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 399/85.
Artículo 2
Se modifica el Reglamento (CEE) no 2213/76 del modo siguiente:
1) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los organismos de intervención de los Estados miembros venderán a cualquier interesado leche desnatada en polvo que tengan en su poder y que haya entrado en existencia antes del 1 de enero de 1984.»
2) En el artículo 2, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:
«1. La leche desnatada en polvo se venderá:
a) franco en almacén, a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención al celebrar el contrato de venta, incrementado en 3 ECUS por 100 kilogramos;
b) por cantidades iguales o superiores a 100 toneladas.»
3) En el apartado 1 del artículo 3, se sustituye el párrafo primero por el
texto siguiente:
«el comprador se hará cargo de la leche desnatada en polvo en un plazo de quince días calculado a partir del día de la celebración del contrato de venta.»
Artículo 3
Los operadores que aporten la prueba de que han sido designados antes del 16 de febrero de 1985 por el organismo de intervención para suministrar una cantidad de leche desnatada en polvo procedente del mercado en el marco del Reglamento (CEE) no 1354/83 podrán comprar, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2213/76, una cantidad inferior o igual de leche desnatada o en polvo a un precio, franco almacén, igual al precio de compra aplicado al celebrar el contrato de venta, menos 3 ECUS por 100 kilogramos. El contrato de compra se celebrará en un plazo de un mes a partir del final del período de embarque fijado para el suministro de la ayuda alimentaria de que se trate.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO no L 249 de 11. 9. 1976, p. 6.(4) DO no L 11 de 12. 1. 1985, p. 5.(5) DO no L 48 de 16. 2. 1985, p. 25.
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