EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Viso el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que la utilización de mostos para la elaboración de zumo de uva permite reducir los gastos para la destilación de los excedentes de vino; que tal utilización podría aumentarse mediante una acción de promoción eficaz del consumo de zumo de uva, que resulta, por consiguiente, oportuno prever que, durante un determinado número de campañas, la ayuda establecida por el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 337/79 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3685/84 (5), se destine en parte a la financiación de tales acciones y pueda, par la realización de las mismas, fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación de dicho artículo;
Considerando que el viñedo de la zona vitícola A y el de la parte alemana de la zona vitícola E se destinan por completo a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas; que, no obstante, una parte de la producción, en particular cuando se sobrepasan determinados rendimientos por hectárea, puede no ser reconocida como vino de calidad y destinarse al mercado de los vinos de mesa; que, con objeto de evitar que se presenten a la intervención cantidades demasiado elevadas de tales vinos, incrementando excesivamente los gastos del sector, resulta necesario prever para dichas zonas una limitación de las cantidades que puedan ser objeto de las destilaciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 337/79; que, sin embargo, procede prever las eventuales adaptaciones para evitar graves perturbaciones del mercado;
Considerando que el excedente estructural que caracteriza actualmente al sector vitivinícola impone una reducción del potencial vitícola comunitario; que tal reducción puede obtenerse de modo seguro aunque progresivo imponiendo una limitación del ejercicio de los derechos de replantación; que procede prever que las disposiciones que regulen dicha medida se adopten en un plazo próximo;
Considerando que, con objeto de permitir que el Consejo se pronuncie sobre las medidas que deben adoptarse en materia de aumento artificial del grado alcohólico natural, es necesario disponer, más allá de los estudios efectuados sobre determinados aspectos, de un conocimiento muy profundo de todos los productos científicos, técnicos y económicos del problema; que resulta, por consiguiente, oportuno prever que la Comisión emprenda un estudio exhaustivo en la materia para la elaboración de un informe al Consejo así corno para hacer las propuestas que resulten oportunas;
Considerando que la evolución de la situación del mercado de los vinos de mesa desde hace varias campañas exige la adopción de medidas que permitan un control más directo de la producción; que, por otra parte, resulta que la reabsorción de los excedentes se basa esencialmente en la aplicación de la destilación obligatoria; que es necesario prever la puesta en marcha de tal medida cuando resulte evidente que el mercado se encuentra en una situación de grave desequilibrio, así como la fijación de criterios precisos para evaluar dicho desequilibrio;
Considerando que las incidencias climáticas, así como los efectos de la política estructural, pueden provocar una evolución diferente de la producción en las distintas regiones de la Comunidad; que, para tener en cuenta de manera equitativa dicha evolución, es necesario desglosar la cantidad total que vaya a destilarse obligatoriamente entre las diferentes regiones de producción de la Comunidad tomando en consideración la diferencia entre la producción de la campaña de cada una de ellas y un nivel de producción de referencia, establecido sobre la base de las campañas anteriores y considerado compatible con los destinos normales de vinos de mesa; que dicho nivel se establece actualmente en el 85 % de la producción media de las tres últimas campañas;
Considerando que el control y la aplicación de esa medida incumben a cada Estado miembro; que es conveniente, por consiguiente, con objeto de garantizar la eficacia indispensable de la misma, reagrupar las regiones de producción por Estado miembro;
Considerando que resulta equitativo destribuir las obligaciones entre los productores en función de su rendimiento por hectárea y prever la posibilidad de no penalizar a los productores que obtengan rendimientos bajos; que las diferencias entre las regiones de producción justifican la posibilidad de recurrir a tasas de imposición diferentes aplicables a los productores de cada una de ellas;
Considerando que resulta asimismo oportuno no incitar a la producción de vino cuando no existan salidas comerciales; que, a tal fin, parece indicado disminuir el precio de compra de los vinos entregados para dicha destilación, cuyo nivel actual parece ser suficientemente atractivo, si no para incitar a la creación de nuevos viñedos, al menos para permitir la supervivencia de viñedos antiguos cuando no existe ninguna posibilidad de comercialización;
Considerando que el régimen actual permite a los Estados miembros no tomar a su cargo el alcohol obtenido de la destilación; que tal posibilidad, cuando se utilice en los Estados miembros en los que la producción de vino de mesa sea muy importante, corre el riesgo de impedir la aplicación de la destilación obligatoria; que resulta, por consiguiente, necesario reservar dicha posibilidad únicamente a los Estados miembros en los que el volumen que deba destilarse sea pequeño;
Considerando que, con objeto de evitar costes administrativos desproporcionados, resulta oportuno prever, además de la exención en favor de los pequeños productores, la posibilidad de exención a los productores de las regiones en las que la producción de vino de mesa sea muy poco importante; que, para garantizar una distribución proporcionada de las ventajas y de las desventajas entre los interesados, resulta apropiado prever que, en caso de exención, los productores de dichas regiones no puedan beneficiarse de las destilaciones facultativas;
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado la oportunidad de proseguir las acciones encaminadas a favorecer la aplicación de medios distintos a la destilación para la venta de los productos vitícolas;
Considerando que los controles necesarios para la correcta aplicación de las medidas previstas por la organización común de mercados exigen un conocimiento preciso de los diferentes elementos correspondientes a las explotaciones, en particular en lo que se refiere a su superficie vitícola; que, a tal efecto, resulta apropiado prever la adopción en un plazo muy próximo de las disposiciones por las que se establezca un registro vitícola;
Considerando que, para garantizar la transición armoniosa del antiguo al nuevo régimen de destilación obligatoria establecido en el presente Reglamento, resulta oportuno prever un procedimiento que permita a la Comisión adoptar las medidas transitorias necesarias para superar eventuales dificultades que puedan comprometer la realización de la destiliación; que tales medidas no deben en ningún caso contradecir los elementos esenciales del nuevo régimen;
Considerando que la aplicación de la reducción del precio de compra prevista en el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) nº 337/79 a los vinos entregados para la destilación obligatoria en el curso de su primera campana de aplicación puede comprometer el correcto desarrollo de la misma y poner en peligro el resultado cuantitativo esperado; que resulta oportuno, en tales condiciones, no aplicar las disposiciones del artículo 14 ter a la destilación obligatoria de la campaña anteriormente citada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 del modo siguiente.
1) Se completa el artículo 14 bis con el apartado siguiente:
"3 bis. Durante las campañas vitícolas 1985/86 a 1989/90, una parte que se determine de la ayuda contemplada en el primer guión del apartado 1 se destinará a la organización de campañas de promoción en favor de consumo de zumo de uva. Para la organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación del apartado 3."
2) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 15 bis
A partir de la campaña vitícola 1988/89, la cantidad de vinos de mesa producidos en la zona vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B que, para una campaña determinada, pueda ser objeto de las destilaciones previstas en el presente Reglamento, estará limitada a un millón de hectolitros.
Los años en los que, por razón de las condiciones atmosféricas o de la evolución del mercado, tal limitación pueda provocar graves perturbaciones del mercado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, procederá a las adaptaciones apropiadas."
3) Se inserta en el artículo 30 bis el apartado siguiente:
"3 bis. Antes del 1 de enero de 1986, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las disposiciones relativas a las limitaciones del ejercicio de los derechos de replantación necesarias para adaptar el potencial vitícola a las necesidades del mercado."
4) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 33 bis
1. La Comisión emprenderá un estudio profundo de las posibilidades de utilización del mosto de uva concentrado, rectificado o no, y del azúcar para el aumento artificial del grado alcohólico natural. Dicho estudio se referirá en particular a los aspectos enológicos de los diferentes métodos autorizados, a los aspectos económicos de la utilización de la sacarosa o del mosto de uva concentrado, rectificado o no, así como a los métodos de control de tales destinos.
2. En 1990, la Comisión presentará al Consejo un informe de los resultados del estudio contemplado en el apartardo 1, así como, en su caso, las propuestas apropiadas. El Consejo se pronunciará entonces sobre las medidas que deban adoptarse en materia de aumento del grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 32.
3. La ejecución de la acción contemplada en el apartado 1 será financiada por la Comunidad. El crédito relativo a la misma se fijará en el marco del procedimiento presupuestario. El coste se estima en 2 millones de ECUS."
5) Se sustituye el artículo 41 por el texto siguiente:
"Artículo 41
1. Cuando, para una campaña vitícola, el mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa presente una situación de grave desequilibrio se decidirá la destilación obligatoria de vino de mesa:
Se considerará que existe un grave desequilibrio del mercado, con arreglo al párrafo primero:
a) cuando las disponibilidades registradas al comienzo de la campaña excedan en más de cuatro meses a las utilizaciones normales,
b) o cuando la producción sobrepase en más del 9 % a las utilizaciones normales,
c) o cuando la media ponderada de los precios representativos de todos los tipos de vinos de mesa sea, al comienzo de una campaña y durante un período que se determine, inferior al 82 % del precio de orientación.
2. La Comisión fijará las cantidades que deban entregarse para la destilación obligatoria con objeto de eliminar los excedentes de producción y restablecer así una situación normal del mercado, en particular en lo que se refiere a los niveles de las disponibilidades previsibles de fin de campaña y a los precios.
3. La cantidad total que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 2, se dividirá entre las diferentes regiones de producción de la Comunidad reagrupadas por Estado miembro.
Para cada región de producción, la cantidad que deba destilarse será proporcional a la diferencia registrada entre:
- por una parte, la producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, obtenida en la región considerada en la campaña de que se trate y,
- por otra parte, un porcentaje uniforme de la media de producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, obtenida en la región considerada durante tres campañas vitícolas consecutivas de referencia.
Hasta el final de la campaña 1989/90:
- el porcentaje uniforme será de 85,
- las campañas consecutivas de referencia serán las campañas 1981/82, 1982/83 y 1983/84.
A partir de la campaña 1990/91, el porcentaje uniforme y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:
- el porcentaje uniforme, teniendo en cuenta las cantidades que deban destilarse con arreglo al apartado 2 para eliminar el excedente de producción para la campaña de que se trate,
- las campañas consecutivas de referencia, teniendo en cuenta la evolución de la producción y, en particular, los resultados de la política de arranque de vides.
4. La cantidad que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 3, se dividirá entre los diferentes productores de vino de mesa de cada región de producción.
Para los productores sometidos a la obligación de destilación, la cantidad que deba destilarse será igual a un porcentaje que se determine de su producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, tal como se indique en su declaración de producción.
Dicho porcentaje:
- resultará de un baremo progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea,
- podrá variar de una región a otra teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores,
- podrá ser igual a cero para los productores cuyo rendimiento por hectáreea sea inferior a un nivel que se establezca.
La cantidad de vino de mesa que deba entregar cada productor para su destilación será igual a la que se determine con arreglo al párrafo tercero; no obstante, el productor podrá deducir de dicha cantidad, total o parcialmente, la cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa entregada a la destilación contemplada en el artículo 11.
5. Los Estados miembros comunicrán a la Comisión las cantidades de vino de mesa producidas en cada región de producción delimitada con arreglo al apartado 9, desglosadas por clases de rendimiento. Dichos datos serán elaborados a partir de las declaraciones de producción contempladas en el artículo 28.
En función de tales comunicaciones, se procederá a:
a) fijar la cantidad total que deba destilarse en la Comunidad;
b) repartir dicha cantidad entre las regiones de producción contempladas en el apartado 3;
c) determinar, en colaboración con los Estados miembros afectados, el porcentaje que debe aplicarse a la producción de cada persona sometida a la destilación con objeto de alcanzar el volumen de destilación previsto para cada región.
Sin perjuicio de eventuales excepciones decididas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67, las cantidades que sean objeto de la obligación contemplada en el presente artículo serán destiladas antes del final de la campaña durante la cual haya sido decidida la destilación obligatoria.
Hasta el final de la campaña 1989/90:
- las comunicaciones contempladas en el párrafo primero se efectuarán antes del 15 de febrero,
- las decisiones previstas en el párrafo segundo se adoptarán antes del 28 de febrero,
- dichas fechas podrán ser modificadas por el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, y, para la primera campaña de aplicación de la destilación obligatoria, después del 1 de septiembre de 1985, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 67. En este último caso, la posible prórroga no podrá exceder de treinta días.
A partir de la campaña 1990/91, las fechas de las comunicaciones y de las decisiones contempladas en los párrafos primero y segundo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67. Tales fechas no podrán ser posteriores, respectivamente, al 15 de febrero y al 28 de febrero.
6. El precio de compra de los vinos de mesa que deban entregarse para se destilación obligatoria en las campañas vitícolas 1985/86, 1986/87 y 1987/88 se fijará en función de las cantidades que sean objeto de dicha destilación y será igual:
- cuando la cantidad total que deba destilarse sea igual o inferior a 10 millones de hectolitros, al 50 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa,
- cuando la cantidad total que deba destilarse sea superior a 10 millones de hectolitros, al porcentaje del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa resultante de la media ponderada entre el porcentaje contemplado en el primer guión, aplicado a los 10 primeros millones de hectolitros, y el 40 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa, aplicados a las cantidades que sobrepasen el nivel anteriormente citado.
El precio de compra que deberá pagar el destilador al productor por las cantidades entregadas para su destilación obligatoria por encima de las entregadas para la destilación preventiva no podrá ser inferior al precio contemplado en el párrafo primero.
Los precios de compra contemplados en los párrafos primero y segundo se aplicarán asimismo a los vinos que tengan una estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa.
7. En el marco de la destilación contemplada en el presente artículo, el destilador podrá:
- bien beneficiarse de una ayuda para el producto que deba destilarse, siempre que el producto obtenido de la destilación tenga un grado alcohólico de por lo menos 52 % vol,
- bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que tenga un grado alcohólico de por lo menos 92 % vol.
No obstante:
- los Estados miembros podrán prever que su organismo de intervención no compre el producto contemplado en el segundo guión del párrafo primero; únicamente podrán hacer uso de dicha facultad los Estados miembros cuyo volumen global de vino que deba destilarse obligatoriamente no exceda de la cantidad que se determine,
- cuando el vino de mesa haya sido transformado en vino alcoholizado antes de ser entregado para su destilación, la ayuda contemplada en el primer guión del párrafo primero se pagará al elaborador de vino alcoholizado y el producto de la destilación no podrá ser entregado al organismo de intervención.
Se fijará un precio de compra para el alcohol neutro que responda a características definidas con arreglo al apartado 8.
El precio de compra de los demás productos de la destilación que podrán ser tomados a su cargo por el organismo de intervención se fijará en función del precio de compra contemplado en el párrafo tercero y modulado con objeto de tener en cuenta en particular, los gastos necesarios para transformar el producto de que se trate en alcohol neutro.
8. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo. Tales normas incluirán en particular:
- las condiciones con arreglo a las cuales se efectuará la destilación,
- los criterios para la fijación del importe de la ayuda de forma que permita la venta de los productos obtenidos,
- los criterios para la fijación de los precios de compra de los productos de la destilación que puedan ser tomados a su cargo por los organismos de intervención,
- las características que deberá presentar el alcohol neutro.
9. Se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 67:
- los métodos de cálculo que deberán tomarse en consideración para la aplicación del apartado 1,
- la definición de la ponderación y del período contremplados en la letra c) del apartado 1,
- la decisión de proceder a la destilación contemplada en el apartado 1,
- las modalidades de aplicación del apartado 2 y la cantidad total que deberá destilarse contemplada en dicho apartado,
- los criterios para la delimitación de regiones de producción reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3, así como la delimitación de tales regiones,
- la fijación del porcentaje uniforme y de las campañas consecutivas de referencia, así como el reparto de las cantidades que deban destilarse entre las regiones reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3,
- el baremo progresivo y los porcentajes contemplados en el apartado 4,
- los precios y el importe de las ayudas contemplados en los apartados 6 y 7,
- las demás modalidades de aplicación del presente artículo.
Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán las medidas que, con objeto de reducir las cargas administrativas resultantes de la aplicación de este artículo,
- prevean la exención total o parcial para los productores que hayan obtenido o que deban entregar, durante la campaña vitícola de que se trate, una cantidad que no exceda del nivel que se determine,
- puedan prever la exención para las regiones en las que la producción del vino de mesa represente una fracción mínima de la producción total de vino de mesa de la Comunidad, con un límite máximo de 60 000 hectolitros por Estado miembro.
En las regiones en las que se decida tal exención, los productores no podrán acogerse a los artículos 11, 12 bis y 15.
10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para las campañas 1985/86 y 1986/87, en Grecia, la destilación obligatoria podrá llevarse a cabo según disposiciones especiales que tengan en cuenta las dificultades registradas en dicho país, en particular en lo que se refiere al conocimiento de los rendimientos por hectárea. Dichas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá, en caso de que subsistan las dificultades después de la campaña 1986/87, decidir la prórroga de dicha excepción.
11. Antes del final de la campaña 1989/90, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se indique en particular el efecto de las medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como, en su caso, las propuestas encaminadas a derogar o sustitustituir las disposiciones del presente artículo por otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola."
6) En el artículo 41 quater:
a) se sustituye el párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente:
"1. Hasta el final de la campaña vitícola 1988/89 se aplicarán medidas que favorezcan la aplicación de medios distintos de la destilación para la venta de los excedentes de productos contemplados en el apartado 2 del artículo primero."
b) se sustituyen, en el apartado 4, los términos "campaña vitícola 1984/85" por "campaña vitícola 1988/89".
7) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 64 bis
Para garantizar las condiciones indispensables para la aplicación íntegra de las medidas previstas en el presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará, antes del 1 de octubre de 1985, las normas generales por las que se establezca un registro vitícola comunitario. Tales normas incluirán en particular los objetivos, las condiciones y los plazos de realización del registro, así como las modalidades de su financiación."
Cuando la transición del régimen anterior de destilación obligatoria al régimen previsto en el presente Reglamento presente, en el curso de la primera campaña de aplicación del mismo, dificultades que puedan comprometer la realización de dicha destilación, se adoptarán, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 337/79, las medidas transitorias necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la misma.
Tales medidas únicamente podrán afectar a las disposiciones previstas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento, con exclusión de las relativas:
- a los volúmenes que deban destilarse,
- a los precios que deban pagarse por el vino destilado,
- al porcentaje de 85 aplicable en cada región de producción,
- a las campañas de referencia.
No obstante lo dispuesto en el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) nº 337/79, la disminución del precio de compra contemplado en dicho artículo no se aplicará, durante la campaña 1984/85, a la destilación contemplada en el artículo 41 del mencionado Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985, con excepción de su artículo 3, que será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO nº C 259 de 27. 9. 1984, p. 5.
(2) DO nº C 72 de 18. 3. 1985, p. 102.
(3) DO nº C 25 de 28. 1. 1985, p. 18 y dictamen emitido el 30 de enero de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial.
(4) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(5) DO nº L 341 de 29. 12. 1984, p. 1.
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