LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del
tabaco en rama (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1461/82 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1876/84 (4), supedita el derecho a beneficiarse de un anticipo sobre el importe de la prima a la celebración de un contrato de cultivo o a la suscripción de una declaración de cultivo debidamente registrada y referente al tabaco en hoja para el que se solicita la prima;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 prevé el pago de un anticipo sobre el importe de la prima para el tabaco de las cosechas 1982 a 1984 cultivado en Grecia y sometido en dicho país a las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento, aun cuando no hubiere contrato de cultivo o declaración de cultivo; que el anticipo sobre el importe de la prima puede solicitarse hasta el 31 de diciembre del año siguiente al año de cosecha;
Considerando que siguen siendo válidas las razones que han prevalecido para justificar la excepción relativa a la solicitud de anticipo sobre la prima de la que se ha beneficiado el comprador de tabaco griego de las cosechas 1981 y 1982 en función de Grecia, y que han sido ampliadas al tabaco de la cosecha 1984 por el Reglamento (CEE) no 1186/83 de la Comisión (5); que, a pesar de los esfuerzos de información realizados ante los operadores afectados, la mayor parte de la producción del tabaco actualmente cultivado en Grecia no siempre está cubierta por contratos de cultivo;
Considerando que los contratos de cultivo desempeñan un papel determinante en la producción del tabaco al permitir una mejor orientación de la misma en función de la demanda; que parece oportuno mantener para el tabaco de las próximas cosechas la excepción de la que se ha beneficiado el tabaco de las cosechas 1981 a 1986, con objeto de estimular a los compradores y a los plantadores de tabaco a que subscriban con anticipación más contratos de cultivo para beneficiarse, cada uno en lo que le concierne, de las ventajas vinculadas a dichos contratos;
Considerando que un plazo máximo de dos años parece suficiente para que el sistema contractual previsto en el Reglamento (CEE) no 1726/70 se aplique efectivamente en Grecia; que, en consecuencia, procede prorrogar la excepción considerada para el tabaco de las cosechas 1985 y 1986;
Considerando que, en aras de una mayor claridad, es conveniente abarcar el tabaco de la recolección de 1984, cuya solicitud de anticipo sobre la prima puede presentarse hasta el 31 de diciembre de 1985, y derogar, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1186/83;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1726/70 por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el primer guión del párrafo anterior, podrá solicitarse un anticipo sobre el importe de la prima para el tabaco de las cosechas 1984, 1985 y 1986 cultivado en Grecia y sometido en dicho país a
las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento, aun cuando no se haya celebrado el contrato de cultivo o presentado la declaración de cultivo contemplados en el artículo 2 ter.
En tal caso, el anticipo únicamente podrá solicitarse hasta el 31 de diciembre del año siguiente al año de recolección.»
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1186/83.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.(2) DO no L 164 de 14. 6. 1982, p. 27.(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.(4) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 14.(5) DO no L 129 de 19. 5. 1983, p. 23.
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