Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80266

Reglamento (CEE) nº 886/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 410/76 por el que se fija el porcentaje máximo de pérdidas de peso admitidas en el momento del control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 3 de abril de 1985, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80266

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco en rama (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1461/82 (2) y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión de 25 de agosto de 1970 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no

884/85 (4), prevé un régimen de control en la fase de la primera transformación y de acondicionamiento del tabaco; que dicho control tiene, en particular, como objetivo garantizar la correspondencia de las cantidades de tabaco puestas bajo control con las que salgan de dicho control, habida cuenta de las pérdidas máximas de peso admisibles para cada variedad en el momento de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se establece el porcentaje máximo de las pérdidas de peso admitidas al realizar el control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2165/83 (6), ha aumentado los porcentajes máximos de pérdidas de peso en cuatro puntos para los tabacos que hayan sufrido las operaciones de batido, con objeto de tener en cuenta las pérdidas suplementarias provocadas por el recurso a dicho procedimiento de transformación y de acondicionamiento; que, habida cuenta de las prácticas comerciales, actuales y del poco valor de los subproductos obtenidos del batido consistentes en los nervios centrales y en los nervios, parece oportuno, en caso de batido, tomar en consideración únicamente los trozos de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros para proceder a las verificaciones de correspondencia con las cantidades de tabaco en hoja correspondientes puestas bajo control;

Considerando que, de los datos técnicos disponibles, se desprende que el parénquima representa en general el 72 % del peso de la hoja de tabaco embalada, que el resto se compone hasta el 21 % de nervios centrales, el 3 % de nervios y el 4 % de pérdidas suplementarias de peso admitidas para el batido;

Considerando que, para proceder al control de correspondencia de las cantidades de tabaco puestas bajo control con las que salen de dicho control únicamente en forma de trozos de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros, es conveniente dividir, generalmente, el peso neto obtenido de la aplicación de las pérdidas de peso máximas por 1,389, coeficiente que corresponde a los componentes del tabaco embalado distintos del parénquima; que procede modificar en consecuencia el Anexo al Reglamento (CEE) no 410/76;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco bruto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye la nota (1) del Anexo al Reglamento (CEE) no 410/76 por el texto siguiente:

«(1) Para el tabaco procedente de la cosecha 1985 y de las cosechas siguientes, el peso neto resultante de la aplicación de dichos porcentajes se dividirá por 1,389 para proceder a la verificación de peso entre el tabaco puesto bajo control y los parénquimas de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros obtenidos del batido.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.(2) DO no L 164 de 14. 6. 1982, p. 27.(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.(4) DO no L 96 de 3. 4. 1975, p. 5.(5) DO no L 50 de 26. 2. 1976, p. 11.(6) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 65.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/1985
  • Fecha de publicación: 03/04/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 410/76, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1976-80052).
Materias
  • Normas de calidad
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid