EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , por la Decision 80/271/CEE (1) , el Consejo ha aprobado , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ;
Considerando que las principales disposiciones de acuerdo han sido aplicadas mediante la adopcion del Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 320/85 (3) ;
Considerando que el apartado 1 del articulo 18 del Acuerdo ha creado un comité de valoracion en aduana con objeto , entre otras cosas , de conseguir los objetivos del Acuerdo o de ejercer otras atribuciones que puedan serle confiadas por las Partes Contratantes del Acuerdo ;
Considerando que la aplicacion del acuerdo ha ocasionado ciertas modificaciones en el tratamiento en aduana de los soportes informaticos que contengan software ; que la experiencia ha demostrado que tales modificaciones no contribuyen al desarrollo armonioso del comercio mundial ;
Considerando que las Partes reunidas en el marco del mencionado comité han decidido que seria compatible con el acuerdo el que las Partes que deseen hacerlo solo tengan en cuenta mas que el coste o el valor del soporte propiamente dicha para la determinacion del valor en aduana de los soportes informaticos importados destinados a equipos de tratamiento de datos y que contengan datos o instrucciones , con la condicion de que el coste o el valor de los datos o de las instrucciones se distinga del coste o del valor del soporte informatico ;
Considerando que la adopcion de la mencionada practica contribuiria a alcanzar un desarrollo mas armonioso del comercio mundial y en este sentido es aceptable para la Comunidad ; que el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 deberia ser modificado en consecuencia ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 se anadira el siguiente articulo :
" Articulo 8 bis
1 . No obstante lo dispuesto en lo articulos 2 a 8 , para determinar el valor en aduana de soportes informaticos importados para equipos de tratamiento de datos y que contengan datos o instrucciones solo se tendra en cuenta el coste o el valor del soporte informatico propiamente dicho . El valor en aduana de soportes informaticos que contengan datos o instrucciones no incluira , por tanto , el coste o el valor de los datos o instrucciones , siempre que este coste o este valor se distingan del coste o del valor del soporte informatico considerado .
2 . A efectos del presente articulo :
a ) la expresion " soporte informatico " no designara los circuitos integrados , los semiconductores y los dispositivos similares ni los articulos que contengan tales circuitos o dispositivos ;
b ) la expresion " datos o instrucciones " no comprendera las grabaciones de sonido , ni las grabaciones cinematograficas , ni las grabaciones en video " .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO n L 71 de 17 . 3 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .
(3) DO n L 34 de 7 . 2 . 1985 , p. 33 .
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