EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el artículo 16 y el Anexo B del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Argelia (2) prevén, a la importación en la Comunidad de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común y siempre que dicho país perciba un gravamen a la exportación, una deducción a tanto alzado de 0,60 ECUS por 100 kilogramos de la exacción reguladora aplicable a dicho aceite, así como una disminución de esta misma exacción reguladora que corresponda al importe del gravamen especial, hasta 12,09 ECUS por 100 kilogramos en concepto de la disminución prevista en el artículo citado y 12,09 ECUS por 100 kilogramos en concepto del montante adicional previsto en el Anexo B anteriormente mencionado;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1514/76 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 663/74 (4), ha puesto en vigor el Acuerdo anteriormente mencionado;
Considerando que las partes contratantes han convenido, mediante intercambio de notas, fijar el montante adicional en 12,09 ECUS por 100 kilogramos para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de octubre de 1985;
Considerando que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1514/76,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1514/76 por el texto siguiente:
«b) de un importe igual al del gravamen especial a la exportación percibido por Argelia por dicho aceite hasta el límite de 12,09 ECUS por 100 kilogramos, aumentándose tal importe desde el 1 de noviembre de 1984 al 31 de octubre de 1985 en 12,09 ECUS por 100 kilogramos.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El presidente
F. FORTE
(1) DO no C 72 de 18. 3. 1985, p. 122.(2) DO no L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.(3) DO no L 169 de 28. 6. 1976, p. 24.(4) DO no L 73 de 16. 3. 1984, p. 10.
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