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Documento DOUE-L-1985-80324

Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 14 de mayo de 1985, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80324

TEXTO ORIGINAL

DECISIO DEL CONSEJO

( 85/257/CEE , Euratom )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 201 ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 173 ,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,

Considerando que la Decision de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 4 ) , en los sucesivo denominada " Decision de 21 de abril de 1970 " , ha introducido un sistema comunitario de recursos propios ;

Considerando que , para aumentar los recursos propios manteniendo al mismo tiempo las fuentes de ingresos existentes establecidas por la Decision de 21 de abril de 1970 , procede aumentar el limite del 1 por 100 relativo al tipo que se aplica sobre la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor anadido ;

Considerando las conclusiones del Consejo Europeo reunido en Fontaineblau los dias 25 y 26 de junio ;

Considerando que , con arreglo a dichas conclusiones , el tipo maximo de movilizacion de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor anadido se ha fijado a partir del 1 de enero de 1986 en el 1,4 por 100 ; que dicho tipo maximo es valido para todos los Estados miembros y entrara en vigor cuando finalicen los procedimientos de ratificacion , pero a mas tardar el 1 de enero de 1986 ; que el tipo maximo puede ser aumentado al 1,6 por 100 a partir del 1 de enero de 1988 , mediante Decision del Consejo adoptada por unanimidad y previa conformidad expresada con arreglo a los respectivos procedimientos nacionales ;

Considerando que , de acuerdo con las mismas conclusiones , el Consejo Europeo ha considerado que la politica de gastos constituye , a plazo , el medio esencial para resolver el problema de los desiquilibrios presupuestarios ;

Considerando , no obstante , que el Consejo Europeo ha decidido que todo Estado miembro que soporte una carga presupuestaria excesiva para su respectiva prosperidad podra beneficiarse , en su caso , de una correccion ;

Considerando que en el momento presente debe publicarse tal correccion al Reino Unido ,

HA ADOPTADO LAS PRESENTES DISPOSICIONES , CUYA ADOPCION RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS :

Articulo 1

Se asignaran a las Comunidades recursos a fin de garantizar el equilibrio de su presupuesto , con arreglo a las modalidades establecidas en los articulos

siguientes .

El presupuesto de las Comunidades sera financiado , sin perjuicio de otros ingresos , integramente por los recursos propios de las Comunidades .

Articulo 2

Los ingresos procedentes :

a ) de las exacciones reguladoras , primas , montantes suplementarios o compensatorios , importes o elementos adicionales y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los paises no miembros , en el marco de la politica agricola comun , asi como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organizacion comun de mercados en el sector del azucar ;

b ) de los derechos del arancel aduanero comun y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los paises no miembros ,

constituiran recursos propios , que se consignaran en el presupuesto de las Comunidades .

Constituiran , ademas , recursos propios que se consignaran en el presupuesto de las Comunidades los ingresos procedentes de otros impuestos que se establezcan , en el marco de una politica comun , con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , siempre que se haya seguido el procedimiento establecido en el articulo 201 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea o en el articulo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica .

Articulo 3

1 . Constituiran asimismo recursos propios los ingresos procedentes , con arreglo a lo dispuesto en el presente articulo , de la aplicacion de tipos a la base imponible del impuesto sobre el valor anadido , determinada de modo uniforme para los Estados miembros de acuerdo con las normas comunitarias .

2 . Ninguno de los tipos contemplados en el apartado 1 sera superior al 1,4 por 100 . Dichos tipos se fijaran en el marco del procedimiento presupuestario teniendo en cuenta todos los demas ingresos .

3 . Los tipos se calcularan del modo siguiente :

a ) se determinara un tipo uniforme sobre la base imponible indicada en el apartado 1 ;

b ) en lo que se refiere al tipo aplicable al Reino Unido , sobre el importe resultante de la aplicacion del tipo uniforme se efectuara una deduccion que se determinara como sigue :

i ) calculando la diferencia , durante el ejercicio precedente , entre la parte porcentual del Reino Unido en el impuesto sobre el valor anadido pagado durante dicho ejercicio , incluidos los ajustes con cargo a ejercicios anteriores , si se hubiere aplicado el tipo uniforme , y la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos repartidos ;

ii ) aplicando la diferencia obtenida de esta forma al total de los gastos repartidos ;

iii ) y multiplicando el resultado por 0,66 .

El importe reducido se dividira por la base imponible del Reino Unido ;

c ) en lo que se refiere a los tipos aplicables a los otros Estados miembros , correra a cargo de éstos una suma equivalente a la deduccion prevista en la letra b ) . El reparto de dicha suma se calculara en primer lugar en funcion de la parte respectiva de cada uno de ellos en los pagos del impuesto sobre el valor anadido resultantes de la aplicacion del tipo uniforme , excluyendo al Reino Unido ; a continuacion se ajustara de manera que la participacion de la Republica Federal de Alemania se limite a dos tercios de la parte resultante de dicho calculo .

Los tipos aplicables a dichos Estados miembros se obtendran dividiendo por la base imponible de cada Estado miembro la suma de los importes resultantes de la aplicacion del tipo uniforme y de su parte en la suma suplementaria ;

d ) cuando proceda aplicar el apartado 7 , los pagos del impuesto sobre el valor anadido se sustituiran por contribuciones financieras en los calculos contemplados en el presente apartado para cada Estado miembro afectado .

A la entrada en vigor del presente apartado , y no obstante lo dispuesto en la Decision de 21 de abril de 1970 , se aplicara una deduccion a tanto alzado de 1 000 millones de ECUS sobre el importe del impuesto sobre el valor anadido que adeude el Reino Unido . Correra a cargo de los otros Estados miembros una suma equivalente a dicha deduccion que se repartira entre ellos con arreglo a los dispuesto en la letra c ) del apartado 3 .

Las operaciones que se indican en el parrafo anterior constituiran modificaciones de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor anadido con cargo al ejercicio 1985 . Si fuere necesario , los importes correspondientes seran anotados en cuenta por la Comision con cargo al ejercicio 1985 .

5 . La Comision procedera a los calculos necesarios para la aplicacion de los apartados 3 y 4 .

6 . Si , al comienzo de un ejercicio , no se hubiere adoptado el presupuesto , seguiran aplicandose los tipos del impuesto sobre el valor anadido anteriormente fijados , hasta la entrada en vigor de nuevos tipos .

7 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , si , el 1 de enero del ejercicio de que se trate , las normas relativas al calculo de la base uniforme para la determinacion del impuesto sobre el valor anadido no se hubieren aplicado en todos los Estados miembros , la contribucion financiera que debera pagar al presupuesto de las Comunidades un Estado miembro que no haya aplicado todavia dicha base uniforme se determinara en funcion de la parte del producto nacional bruto de dicho Estado en el total de los productos nacionales brutos de los Estados miembros . El presupuesto se completara con los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor anadido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 recaudados por los Estados miembros . La presente excepcion dejara de surtir efecto una vez que se apliquen en todos los Estados miembros las normas relativas al calculo de la base uniforme para la determinacion del impuesto sobre el valor anadido .

8 . A efectos de la aplicacion del apartado 7 , se entendera por producto nacional bruto , el producto nacional bruto al precio de mercado .

Articulo 4

1 . Los ingresos contemplados en los articulos 2 y 3 se utilizaran para financiar indistintamente todos los gastos consignados en el presupuesto de

las Comunidades .

2 . La financiacion , con la ayuda de los recursos propios de las Comunidades , de los gastos relativos a los programas de investigacion de las Comunidades Europeas no excluira ni la consignacion en el presupuesto de las Comunidades de los gastos relativos a los programas complementarios , ni la financiacion de dichos gastos mediante contribuciones financieras de los Estados miembros , cuyo importe y clave de reparto se fijaran en virtud de Decision del Consejo adoptada por unanimidad .

Articulo 5

Las Comunidades restituiran a cada Estado miembro , en concepto de gastos de recaudacion , el 10 por 100 de los importes pagados con arreglo a los dispuesto en el parrafo primero del articulo 2 .

Articulo 6

El posible excedente de recursos propios de las Comunidades sobre el conjunto de los gastos efectivos durante un ejercicio se transferiran al ejercicio siguiente .

Articulo 7

1 . Los recursos comunitarios a que se refieren los articulos 2 y 3 seran percibidos por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , que seran eventualmente modificadas a tal fin . Los Estados miembros pondran dichos recursos a disposicion de la Comision .

2 . Sin perjuicio del control de cuentas previsto en el articulo 206bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y de los controles organizados en virtud de la letra c ) del articulo 209 de dicho Tratado , el Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comision , y previa consulta al Parlamento Europeo , adoptara las disposiciones relativas al control de la recaudacion , a la puesta a disposicion de la Comision y a la entrega de los ingresos contemplados en los articulos 2 y 3 .

Articulo 8

La presente Decision sera notificada a los Estados miembros por el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los Estados miembros notificaran sin demora al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopcion de la presente Decision .

La presente Decision entrara en vigor :

- en lo que se refiere al apartado 4 del articulo 3 , el segundo dia siguiente a la fecha de recepcion de la ultima de las notificaciones contempladas en el parrafo segundo ,

- en lo que se refiere a las demas disposiciones , el segundo dia siguiente a la fecha de recepcion de la primera de dichas notificaciones o siguiente a la fecha de presentacion del ultimo instrumento de ratificacion del Tratado de adhesion de Espana y Portugal por los Estados miembros actuales de las Comunidades , tomandose en consideracion la fecha mas tardia , a no ser que el Consejo decida por unanimidad lo contrario .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 3 , la presente

Decision surtira efecto el 1 de enero de 1986 y la Decision de 21 de abril quedara derogada en la misma fecha . En tanto sea necesario , toda referencia a la Decision de 21 de abril de 1970 se entendera hecha a la presente Decision .

Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G . ANDREOTTI

( 1 ) DO n C 193 de 21 . 7 . 1984 , p . 5 .

( 2 ) DO n C 135 de 26 . 11 . 1984 , p . 60 .

( 3 ) DO n C 307 de 19 . 11 . 1984 , p . 24 .

( 4 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/05/1985
  • Fecha de publicación: 14/05/1985
  • Efectos desde el 1 de enero de 1986.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Presupuestos comunitarios
  • Recursos propios
  • Sistema tributario

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