Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80325

Reglamento (CEE) nº 1238/85 del Consejo, de 13 de mayo de 1985, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y exportados por Nippon Seiko KK y otras empresas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 15 de mayo de 1985, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80325

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 2089/84 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo, cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 milímetros, originarios de Japón y de Singapur;

Considerando que el tipo del derecho antidumping definitivo establecido sobre dichos rodamientos de bolas exportados por Nippon Seiko KK y por los demás exportadores o exportadores potenciales no mencionados en el citado Reglamento era del 14,71 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana;

Considerando que se ha descubierto un error en el cálculo del citado derecho que exige una modificación del tipo; que el tipo corregido del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de dichos rodamientos de bolas exportados por Nippon Seiko KK y los otros exportadores de que se trata es del 14,45 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen, en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2089/84, las menciones

"- Nippon Seiko KK.....14,71 %,

- Los demás............14,71 %"

por:

"- Nippon Seiko KK.....14,45 %,

- Los demás............14,45 %".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 1984.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

F. M. PANDOLFI

(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO nº L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/05/1985
  • Fecha de publicación: 15/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1985
  • Aplicable desde el 22 de julio de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1.1 y 2, por Decisión 90/150, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80276).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.2 del Reglamento 2089/84, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80399).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Precios
  • Rodamientos
  • Singapur

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid