EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1298/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que es conveniente equiparar al productor, con arreglo a la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 590/85 (4), determinadas agrupaciones de productores y sus uniones, reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 1360/78 (5); que, para lograr efectos equivalentes en el régimen de control de la producción lechera, es conveniente fijar un importe de la tasa más alto cuando la devengan dichas agrupaciones o sus uniones; que, además, por razones de orden administrativo, la tasa debe pagarse en tal caso a un organismo designado por el Estado miembro de que se trate;
Considerando que, para tener en cuenta la situación especial de determinados productores, en el número 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 se prevé un régimen de adaptación de las cantidades de referencia; que en Italia existen estructuras económicas especialmente fragmentadas en pequeñas unidades de producción; que de dicha situación se derivan dificultades considerables para la aplicación del citado régimen de adaptación; que es conveniente, por consiguiente, permitir a dicho Estado miembro que retrase temporalmente la aplicación de determinados elementos del citado régimen en dichas regiones;
Considerando que las dificultades halladas en la aplicación del régimen de control de la producción lechera pueden agravarse en varios Estados miembros debido a la reducción de las cantidades globales garantizadas para las entregas en el segundo período de doce meses; que es conveniente, por consiguiente, prorrogar durante dicho período la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, por el que se autoriza a los Estados miembros a conceder con carácter temporal a los productores o compradores las cantidades no utilizadas por otros productores o compradores;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 804/68, en el apartado 7 de su artículo 5 quater, prevé un procedimiento de adaptación de las cantidades globales garantizadas para las entregas a los compradores; que es conveniente prever una disposición análoga y complementaria que permita
adaptar, según el mismo procedimiento, las cantidades totales relativas a las ventas directas;
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que es conveniente suprimir las tasas trimestrales provisionales y prever únicamente un pago anual; que no obstante, es conveniente mantener la obligación de presentar declaraciones periódicas, con el fin de seguir la evolución de las entregas y permitir a los productores que controlen mejor su producción;
Considerando que, durante el período de aplicación del artículo 4 bis, es conveniente autorizar a los Estados miembros que hayan adoptado un programa de ayuda para el abandono definitivo de la producción lechera para que financien dicho programa utilizando el producto de las tasas percividas; que no obstante, dicha autorización sólo puede valer en la medida en que las cantidades efectivamente entregadas a los compradores y las cantidades de las ventas directas efectivamente realizadas no sobrepasen, para el Estado miembro de que se trate, la cantidad global establecida respectivamente para las entregas y para las ventas directas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 del modo siguiente:
1) En el apartado 1 del artículo 1, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, la tasa se fijará en el 100 % del precio indicativo de la leche, en caso de aplicación de la fórmula A, cuando las cantidades de referencia se asignen a las agrupaciones de productores y sus uniones contempladas en la letra c) del artículo 12.»
2) En el número 3 del artículo 3, se añade el párrafo siguiente:
«Para los tres primeros períodos de doce meses, se autoriza a Italia para retrasar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero.»
3) En el apartado 1 del artículo 4 bis, se sustituyen los términos «Para el primer período de doce meses» por los términos «Para los dos primeros períodos de doce meses.»
4) En el apartado 2 del artículo 6, se añade el siguiente párrafo:
«Estas últimas cantidades, en su caso, se adaptarán según las condiciones contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del citado Reglamento.»
5) En el artículo 8, se añade el número siguiente:
«3) Las disposiciones contempladas en los puntos 1 y 2 serán aplicables, en caso de aplicación de la fórmula A, cuando las cantidades de referencia se asignen a las agrupaciones de productores y sus uniones contempladas en la letra c) del artículo 12.»
6) En el artículo 9, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:
«1. Para la aplicación de las fórmulas A y B, la tasa se percibirá mediante pagos anuales. A tal fin, se establecerá para cada contribuyente, finalizado el período de doce meses de que se trate, un descuento en función de la cantidad en que, durante ese mismo período, haya superado su cantidad de referencia anual. Se realizarán declaraciones semestrales provisionales, de acuerdo con las modalidades que se determinen.»
7) En el apartado 2 del artículo 9, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, cuando las cantidades de referencia sean asignadas a las agrupaciones de productores y sus uniones contempladas en la letra c) del artículo 12, la tasa se pagará al organismo designado por el Estado miembro, de acuerdo con las modalidades que se determinen.»
8) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:
«4. Se autoriza a los Estados miembros, para los dos primeros períodos de doce meses, para que asignen a la financiación de las medidas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 la tasa percibida. Tal disposición únicamente será aplicable en la medida en que las cantidades efectivamente entregadas a los comprados y las cantidades de ventas directas efectivamente realizadas no sobrepasen, para el Estado miembro de que se trate, la cantidad global garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y la cantidad total contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.
En caso de que se sobrepasen una u otra de dichas cantidades, el importe de las tasas percibidas se pagará a la Comunidad hasta el límite de la cantidad excedentaria comprobada.»
9) En el artículo 10, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:
«En caso de aplicación de la fórmula B, el comprador deudor de la tasa la repercutirá sobre el precio pagado a los productores para el período de que se trate, en función de la cantidad de leche o de equivalente de leche en que cada uno de ellos haya sobrepasado una cantidad correspondiente a la que se haya tomado en consideración para fijar la cantidad de referencia del comprador.»
10) En la letra c) del artículo 12, se añade el párrafo siguiente:
«Se considerará productores a las agrupaciones de productores y sus uniones reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 1360/78 y en cuyos estatutos se prevea, para los productores asociados, la obligación contemplada en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(4) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 1.(5) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
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