LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1223/83 del Consejo, de 20 de mayo de 1983, relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1297/85 (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1054/78 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 899/84 (4), ha previsto en el apartado 2 de su artículo 2 que las disposiciones del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1134/68 del Consejo (5) únicamente se apliquen cuando se trate de modificaciones de los tipos representativos realizadas hasta el 31 de marzo de 1984;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1297/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1223/83 ha fijado nuevos tipos representativos para el franco francés, la dracma griega y la lira italiana; que procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) nº 1054/78;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1054/78 por el apartado siguiente:
"2. Las disposiciones del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1134/68 únicamente se aplicarán a las fijaciones por anticipado y a los certificados o documentos que las acrediten, expedidos con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3183/80 (6):
- antes del 16 de mayo de 1985 en lo que se refiere a los tipos representativos para el franco francés, la dracma griega y la lira italiana, contemplados en los Anexos IV, V y VII del Reglamento (CEE) nº 1223/83, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1297/85.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 132 de 21. 5. 1983, p. 33.
(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 1.
(3) DO nº L 134 de 22. 5. 1978, p. 40.
(4) DO nº L 92 de 2. 4. 1984, p, 1.
(5) DO nº L 188 de 1. 8. 1968, p. 1.
(6) DO nº L 338 de 13. 12. 1980, p. 1."
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