LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, la letra d) del apartado 5 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se fijan para la campaña de comercialización 1985/86 el precio de orientación y el precio de intervención de los vacunos pesados (2) y, en particular, la letra c) del apartado 5 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1308/85 del consejo ha determinado en su artículo 3 las normas relativas al inicio, la suspensión y el restablecimiento de las compras por los organismos de intervención; que es conveniente adaptar en consecuencia las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2226/78 (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bacino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 2226/78 del modo siguiente:
Se sustituye el texto de los apartados 2 a 4 del artículo 3 por el texto siguiente:
«2. Los precios de mercado contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1308/85 se comprobarán cada semana en cada Estado miembro o región
de Estado miembro con arreglo al artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1557/82.
3. El desencadenamiento de las compras de intervención, previsto por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1308/85 y el restablecimiento de dichas compras previsto en el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento tendrán lugar el segundo lunes siguiente a la comprobación contemplada en el apartado 2. No obstante, si la situación del mercado de un Estado miembro lo requiriere, se adelantará el desencadenamiento y el restablecimiento de las compras en dicho Estado miembro; las compras no podrán en ningún caso reanudarse antes del lunes siguiente a la comprobación antes citada.
4. La suspensión de compras prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1308/85 tendrá lugar el segundo lunes siguiente a la comprobación contemplada en el apartado 2. En tal caso, los organismos de intervención se harán cargo de las carnes compradas a más tardar al final de la semana siguiente a dicha comprobación».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 27 de mayo de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 16.(3) DO no L 261 de 26. 7. 1978, p. 5.
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