EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1461/82 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 8 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que, al fijar los precios en el sector del tabaco bruto, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agrícola común como la aportación que la comunidad pretende realizar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agrícola común tiene por objetivos, en particular, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;
Considerando que los precios de objetivo y los precios de intervención del tabaco en hoja deben fijarse en función de los criterios contemplados en el apartado 2 del Artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70 para estimular la orientación de la producción, en particular en el sentido de una conversión de los cultivos hacia las variedades más solicitadas y competitivas,
Considerando que es oportuno fijar asimismo, para la cosecha 1985, los precios de intervención derivados para las variedades que, antes de la entrada en vigor de la organización común de mercados o, respecto de las variedades cultivadas en Grecia, antes de la adhesión, se beneficiaban de una garantía de precios en la fase de tabaco embalado, así como para las variedades principalmente cultivadas en la República Federal de Alemania, con objeto de tener en cuenta los usos de comercialización existentes en dicho país;
Considerando que la prima concedida a los compradores de tabaco comunitario está destinada a que puedan pagar a los productores de tabaco en hoja un precio que se sitúe al nivel del precio de objetivo teniendo en cuenta la evolución de los precios del mercado mundial, así como el nivel de los precios resultante del juego de la oferta y la demanda en el mercado comunitario;
Considerando que los precios anteriormente mencionados, así como el importe de la prima, deben fijarse para cada variedad con relación a una calidad de referencia definida de forma que permita una evaluación lo más objetiva posible de la calidad del tabaco; que, para la cosecha de 1985, es conveniente mantener las definiciones de las calidades de referencia introducidas por el Reglamento (CEE) nº 1029/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se fijan, para la cosecha de 1984, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia (5);
Considerando que el Acta de adhesión de 1979 prevé, en el apartado 3 de su artículo 87, que los precios de objetivo que deben aplicarse en Grecia se fijarán con arreglo a los criterios previstos en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70 y se aumentarán en cuatro etapas, en la cuantía de la incidencia de la disminución de las ayudas nacionales que la República Helénica está autorizada a mantener de manera decreciente para el tabaco en aplicación del artículo 69 de dicha Acta; que el cuarto aumento debe producirse para la quinta cosecha siguiente a la adhesión;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la cosecha 1985, se fijan en el Anexo I las calidades de referencia para cada una de las variedades de tabaco en hoja de producción comunitaria, contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 727/70.
Artículo 2
Para la cosecha 1985, se fijan en el Anexo II las calidades de referencia, contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 727/70, para cada una de las variedades de tabaco embalado de producción comunitaria para las que se ha establecido un precio de intervención derivado.
Artículo 3
Para la cosecha 1985, se fijan en el Anexo III los precios de objetivo y de intervención y los importes de la prima concedida a los compradores de tabaco en hoja, contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70, así como los precios de intervención derivados del tabaco embalado contemplados en el artículo 6 de dicho Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
ANEXO I
Tabaco en hoja: variedades y calidades de referencia del mismo para la cosecha de 1985
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Tabaco embalado: variedades y calidades de referencia del mismo para la cosecha de 1985
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Precios de objetivo, precios de intervención y primas para el tabaco en hoja de la cosecha de 1985
Precios de intervención derivados para el tabaco embalado de la cosecha de 1985
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(2) DO nº L 164 de 14. 6 1982, p. 27.
(3) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 42.
(4) DO nº C 94 de 15. 4. 1985.
(5) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 19.
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